Las juntas departamentales y la representación proporcional

Si bien la Constitución Nacional establece que el Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente, el cumplimiento práctico de tales facultades y las conclusiones a las cuales han arribado los académicos uruguayos han mostrado que en nuestro país el ejecutivo departamental cuenta con un poder que lo coloca en una posición privilegiada respecto del mencionado órgano legislativo.
Sobre este tema, los investigadores Antonio Cardarello y Martín Freigedohan han reseñado que “en la elección departamental se eligen dos órganos: uno ejecutivo (intendente) y otro legislativo (Junta Departamental). El órgano legislativo está compuesto por 31 ediles departamentales. Para el cargo de intendente cada partido puede presentar hasta tres candidatos, resultando electo el candidato más votado del partido más votado. Por otro lado, el partido que resulte victorioso en los comicios departamentales por mayoría simple no solo obtiene el ejecutivo del gobierno departamental, sino que también la mitad más uno de los ediles departamentales, por tanto tiene la posibilidad de conseguir mayorías absolutas dentro de la Junta Departamental”. El resto de los ediles son electos por representación proporcional. Para estos autores, “Esto define a los gobiernos departamentales con un fuerte poder en el ejecutivo: la elección directa del intendente, el mandato fijo del gobierno, la designación o cese del gabinete con total prescindencia del legislativo y los amplios poderes legislativos que el jefe comunal posee, hacen que el régimen de gobierno pueda ser catalogado como híper presidencialista”.
Esta preeminencia del partido político triunfador en las elecciones departamentales –y particularmente de la figura del Intendente Departamental– ha sido señalada también por los investigadores Iván Sánchez y Juan Pardo en su trabajo “Paysandú y sus plebiscitos múltiples. Un escenario fértil para el recambio del elenco político”, en el cual se expresa que “el diseño institucional departamental es un sistema fuertemente presidencialista, en el que el Intendente cuenta con un poder asimétrico respecto a la Junta Departamental. Por un lado, el Intendente resulta de una competencia por mayoría simple, mientras que la Junta Departamental se compone por una mayoría automática para el partido del Intendente. Por otro lado, el Intendente tiene iniciativa privativa en materia presupuestaria y tributaria, cuenta con funcionarios a los que nombra y puede remover, tiene capacidad de veto sobre proyectos que envíe la Junta Departamental, puede determinar la competencia de las direcciones de departamento y tiene capacidad delegativa sobre los directores a su cargo. La Junta Departamental está concebida como un órgano facultado para ejercer cierto control sobre el ejecutivo departamental: llamar a sala al Intendente, crear comisiones de investigación, iniciar Juicio Político al Intendente por actos violatorios de la Constitución. Por lo tanto, la integración de ambos poderes y las relaciones de poder entre los mismos, no incentivan a la conformación de gabinetes multipartidarios, y fuerza a que las designaciones se realicen en función de la composición interna del partido de gobierno”. Sin lugar a dudas esto imposibilita que ciudadanos capacitados y con vocación de servicio de otros partidos sean convocados por el Intendente y puedan sumar sus aportes y esfuerzo a las tareas departamentales, ya que sus cargos serán ocupados necesariamente por figuras políticas del partido gobernante. En la misma línea otro investigador uruguayo, Pablo Irigoin ha destacado que “el sistema político departamental coloca a la Junta Departamental en posición de subordinación respecto a la Intendencia ya que el fuerte protagonismo del ejecutivo departamental quita relevancia a la tarea de los ediles departamentales”.
La mayoría automática en la Junta Departamental puede ser analizada y valorada desde dos ángulos fundamentales. Por un lado, existen voces que apoyan la existencia de este tipo de mayorías en el entendido que las mismas constituyen un requisito indispensable para que el partido político ganador y en particular el Intendente electo pueda cumplir con mayor facilidad con el programa que puso a consideración de la ciudadanía y para cuyo cumplimiento fue elegido. Como ha expresado el politólogo Daniel Chasquetti, “Es cierto que cuando existe una mayoría legislativa favorable al gobierno, disminuye drásticamente la posibilidad de los partidos opositores para influir en la legislación final. Y esto se debe a un hecho más que obvio. Para que un proyecto de ley opositor pueda ser sancionado, se requiere necesariamente la voluntad de los legisladores de la mayoría. Por esta razón, el volumen de leyes iniciadas por la oposición constituye, en cierto modo, una prueba del grado de apertura de la mayoría legislativa hacia la oposición”. Por otro lado, hay quienes sostienen que una mayoría automática en el legislativo departamental bloquea las iniciativas de los ediles de la oposición, al tiempo que resiente el diálogo entre los curules de los distintos partidos y la calidad democrática de los debates y de las normas aprobadas. Una vez y otra también hemos escuchado a través de los años, sin importar el partido político que haya ganado la elección departamental y que por ende detenta la mayoría automática, las quejas de los ediles de la oposición aduciendo que se les desconoce o se les maltrata y que las resoluciones son adoptadas sin discusiones con el voto irreflexivo de los “brazos de yeso”. Gracias a la alternancia democrática que les ha permitido a los representantes de los partidos políticos sanduceros ejercer tanto el gobierno como la oposición, las posiciones de los mismos han variado de acuerdo al lugar en el cual les ha tocado estar. Se ha tratado ni más ni menos de una “calesita” donde quienes un día se sienten avasallados por la mayoría automática al período siguiente la ejercen ignorando los argumentos que antes ellos mismos defendían.
Las mayorías logradas mediante el voto democrático de los ciudadanos no debe servir para acallar la voz de las minorías, ya que el respeto a estas últimas constituye la demostración inequívoca de la calidad de una democracia. Como ha señalado el periodista y escritor español Juan Luis Cebrían, “La regla de la mayoría no concede en ningún caso el conocimiento de la verdad sino para legitimidad y el derecho para gobernar a un conjunto de individuos. (…) La democracia se basa en el consenso que es, por su propia condición, mudable”. Resulta claro entonces, que las mayorías deberían dar al partido político que las obtiene, mayores instrumentos para aprobar las normas que quiere sancionar o negociar su contenido si fuere necesario, pero en ningún caso deben utilizarse para evitar el libre juego democrático. Al fin y al cabo, ¿si la representación proporcional es buena para decidir cómo se atribuyen las bancas en el Parlamento Nacional, por qué no podría serlo para hacer lo mismo en una Junta Departamental?