Nuevo proyecto de ley sobre acoso moral (II)

En esta entrega continuaremos considerando el proyecto de ley que fue presentado ante la Cámara de Representantes el 12/03/25 y cuyo objeto es regular el acoso moral producido en el ámbito de trabajo. Como suele suceder en estos casos, la numeración de los temas continúa el orden iniciado en la entrega anterior.

7. Denuncia

El trabajador afectado por el acoso moral laboral puede optar por realizar la denuncia en el ámbito de la empresa u organismo del Estado donde se desempeña, o en el ámbito del MTSS. La opción de la tramitación de la denuncia respectiva en el ámbito de la empresa u organismo del Estado donde se desempeña no obsta la realización de la denuncia ante el MTSS, para el caso de la que la empresa u organismo del Estado, no hubiera dictado resolución dentro de los 30 días de recibida la denuncia. El proyecto regula tanto el procedimiento aplicable a la denuncia ante la empresa, el organismo del Estado y/o el MTSS. Todo ello sin perjuicio de la presentación, en el ámbito judicial, de una demanda por acoso moral laboral, y/o reparación por daños y perjuicios, el cual también se encuentra regulado en este proyecto de ley.

8. Competencia

En todos los casos, sea que cual fuere el tipo de proceso elegido por el acosado, serán competentes para entender en el juicio los Tribunales de la jurisdicción laboral. En el interior, en defecto de Juzgados con jurisdicción laboral, serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia, salvo que la acción sea dirigida contra el Estado, en cuyo caso serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo.

9. Acoso moral y acoso sexual

Si un mismo hecho constituye simultáneamente acoso sexual y laboral, entonces ambas denuncias se tramitarán en forma conjunta, por el mismo procedimiento y tendrán una única resolución.

10. Inexistencia de protocolos

En todos los procedimientos regulados por esta ley, la inexistencia de protocolos de actuación previstos para la prevención, reconocimiento, y erradicación de conductas de acoso moral laboral, y la falta de adecuada difusión, generarán una presunción simple en contra del denunciado, al momento de determinar su responsabilidad. En cambio, su existencia y constatación de efectiva aplicación y difusión, servirá como atenuante para determinar su responsabilidad en los hechos configurativos de acoso moral laboral.

11. Protección contra represalias

El trabajador afectado, así como quienes hayan prestado declaración como testigos, sea cual fuere el procedimiento llevado a cabo, no podrán ser objeto de despido ni de sanciones disciplinarias por parte del empleador o jerarca del organismo público. Se presume –salvo prueba en contrario– que el despido o las sanciones obedecen a motivos de represalia cuando tengan lugar dentro del plazo de 180 días de interpuesta la denuncia de acoso en sede administrativa; en cuyo caso, el despido será calificado de abusivo y dará lugar a una indemnización equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador, la que será acumulable a la indemnización por despido común, salvo en casos de notoria mala conducta.

12. Sanciones

Constatada la efectiva existencia de acoso moral laboral, por resolución firme o sentencia judicial ejecutoriada, de la que surja la participación de un funcionario público, tal conducta será considerada falta grave, debiendo iniciarse a su respecto el sumario administrativo correspondiente. En el ámbito privado, la resolución firme o la sentencia judicial ejecutoriada de la que surja constatada la efectiva existencia de acoso moral laboral dará lugar al despido del trabajador involucrado, por notoria mala conducta. En caso de que el acosador resultare ser el titular de la empresa, el trabajador afectado podrá considerarse indirectamente despedido, de conformidad con la normativa vigente en la materia; sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, de corresponder, en todos los casos.

13. Inexistencia de acoso moral

La resolución administrativa o judicial que concluya en la inexistencia del acoso moral laboral alegado por el denunciante no afectará la relación laboral.
No obstante, si se acreditare fehacientemente, que el trabajador ha actuado con estratagemas o engaños artificiosos, pretendiendo inducir en error sobre la existencia de acoso moral laboral, para procurarse a sí mismo o a un tercero un provecho injusto en daño de otro, o para dañar la reputación del denunciado, será pasible de las acciones civiles y penales correspondientes, y su proceder podrá calificarse de notoria mala conducta.

14. Prescripción

La acción administrativa o judicial por acoso laboral prescribirá al año, contado desde la fecha en que el denunciante tuvo conocimiento de que es víctima de acoso. La acción judicial reparatoria prevista en este proyecto de ley, prescribirá al año de que haya quedado firme la resolución que establece la existencia de acoso moral laboral, dictada en el procedimiento administrativo, según el caso.

15. Reflexiones finales

La salud mental de los trabajadores es un tema que, con total justicia, cobra cada día mayor importancia y que debe ser abordado de manera urgente e integral por los distintos actores del mundo del trabajo como forma de alcanzar soluciones efectivas, sustentables y sostenibles en el tiempo.
Este proyecto de ley, como otros que están al estudio del Parlamento, son un insumo para lograr ese objetivo.

Dr. Rodrigo Deleón

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