En la presente entrega haremos referencia, a través de algunas sentencias judiciales, al contrato de zafra. Es importante mencionar que se trata de una modalidad contractual en la cual algunos aspectos pueden estar regulados por convenios colectivos de rama o bipartitos, dependiendo del grupo de actividad de los Consejos de Salarios en los cuales cumpla sus actividades el empleador.
1. CONCEPTO
De acuerdo con el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno (sentencia N.° 173/2013 de 16 de agosto de 2023 “es consabido que el contrato zafral, también denominado de temporada o estacional es, según el profesor Raso Delgue, ‘… una de las variantes de los contratos temporales y su duración está ligada a la periodicidad que tienen determinada actividades, vinculadas básicamente a los ciclos de la naturaleza. Es un contrato de antigua data vinculado especialmente a la actividad agropecuaria y turística…’ El profesor Plá Rodríguez señala, asimismo, que son zafrales aquellos trabajadores que cumplen tareas que periódicamente se presentan en la empresa, sea que constituyan las únicas que ella cumpla, sea que representen una intensificación de las mismas en ciertas épocas del año, denominándose estacionales o de temporada, ya que la necesidad de su tarea y, por tanto, de su ocupación, se produce periódicamente todos los años’”. “Por su parte el profesor Ameglio distingue los trabajadores propiamente zafrales, esto es; aquellos cuyas tareas están directamente vinculadas a los ciclos de la naturaleza y que cumplen sus actividades preferentemente en el área de la agropecuaria, de los trabajadores de temporada, a quienes conceptualiza como los empleados en actividades que, por lo general, son permanentes, pero que regularmente en determinada época del año tienen un incremento evidente, tales como hotelería, heladerías, etcétera (…) Finalmente, el profesor De Ferrari entiende que por trabajos de zafra no debe entenderse aquellos que carecen de continuidad y regularidad propia de las actividades laborativas en general, sino que son aquellos que regularmente cesan o declinan notablemente, en forma general, en un período del año que se conoce anticipadamente”.
2. SENTENCIAS
A continuación, compartiremos con nuestros lectores algunas sentencias de interés sobre el contrato laboral de zafra:
2.1) Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno (sentencia N.°143/2021 de 12 de agosto de 2021): “No todo trabajador suplente es un trabajador eventual, ello depende de la periodicidad o continuidad de las suplencias. No ha de confundirse continuidad o estabilidad con número de convocatorias a trabajar. (…) No hubo prestación de trabajo esporádico ni que estuviera vinculado a necesidades a término o extraordinarias de la empresa. En el caso, aún con independencia del tipo de tareas o lugar de desempeño, hubo prestaciones continuas y regulares que no se acreditó que obedecieran a razones zafrales o temporales puntuales. Se encuadra entonces la situación como relación de duración indefinida”.
2.2) Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno (sentencia N.°110/2021 de 24 de junio de 2021): “Entre los contratos con plazo se encuentran los contratos de zafra, los transitorios, los de obra determinada, los de prueba. La ley 10.570 excluye a los contratados por zafra del derecho a la indemnización por despido, pero no en el caso de sucesión de contratos por zafra. (…) La permanencia del vínculo se mantuvo durante cinco años. Esto fue un trabajo continuo con intermitencias durante cinco años. (…) La empresa dijo que cada contrato se terminó en semana de turismo, pero no agregó ni un recibo que diera cuenta que se le liquidaban los rubros que se hacían exigibles por la finalización del vínculo. (…) La inexistencia de contrato escrito es un indicador más de que las partes no se vincularon partiendo de la existencia de relaciones autónomas sin ninguna vinculación. (…) La periodicidad habilita a sostener que luego de varios años de prestación de trabajo, periódica y en las mismas condiciones, existía la legítima expectativa del trabajador a continuar prestando tareas en las mismas condiciones que venía haciéndolo en años anteriores. (…) Resulta carente de todo fundamento que a quien se ha desempeñado durante más de cinco años por extenso lapso cada año haciendo las mismas tareas se pretenda que suscriba un contrato a prueba”. 2.3) Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno (sentencia N°113/2021 de 26 de mayo de 2021): “Las reiteradas contrataciones constatadas encubrieron la realidad de relaciones laborales estables y continuas. (…) Vulnera toda razonabilidad y principios del Derecho del Trabajo que transcurran 24 horas entre una contratación y otra, con prestaciones largas y continuadas y que no sean considerados trabajadores estables. No habiendo en la realidad razones objetivas y excepcionales que impliquen necesidad de tanto trabajador no estable (…) Se asigna especial relevancia al hecho de que los trabajadores fueran frecuente y reiteradamente convocados, recayendo dichas convocatorias sobre los mismos trabajadores, durante un lapso que abarcó muchos años, para concluir en base a ello en la existencia de continuidad del relacionamiento laboral, entendiendo procedente el pago de indemnización por despido”.
Dr. Rodrigo Deleón
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