En la presente entrega vamos a referirnos a la sentencia N°702/2925 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) el 09/12/25, que declaró la nulidad de una resolución del Ministerio del Interior (MI) por la cual se consideró cesante a una funcionaria de esa repartición por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo.
1. Denuncia y destitución
La acción ante el TCA estuvo originada en una denuncia referente a la existencia de vínculos amorosos de la funcionaria con reclusos, uno de los cuales era su actual pareja. La denuncia contra la funcionaria fue realizada por la expareja de uno de dichos reclusos. Por informe de 17/02/22 la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional de Servicio Civil, concluyó que: “… el accionar de la funcionaria afecta la imagen del Instituto Nacional de Rehabilitación. Su conducta es calificable como una falta muy grave y es contraria a aquella esperada de quien cumple funciones de vigilancia, organización, control y desarticulación de conflictos”.
Por resolución de 09/08/23, la Cámara de Senadores concedió venia al Poder Ejecutivo para destituir a la funcionaria por causal ineptitud. Finalmente, el 28/09/23, se dictó la resolución correspondiente, por parte del MI, por la cual se resolvió destituir a la funcionaria por la causal ineptitud (artículo 82 de la Ley N°19.121 y artículo 9 del Decreto N°222/014).
2. Vencimiento de plazos
La sentencia mencionó que la funcionaria cumplía funciones en el Instituto Nacional de Rehabilitación como presupuestada en el Escalafón “S”, Grado 01, razón por la cual, no le corresponde la aplicación del estatuto policial. En efecto, el Decreto N°104/2011 dispone, en sus considerandos que “el Escalafón “S”, se ha instituido con naturaleza civil, no policial (…)” El marco normativo aplicable, en consecuencia, es la Ley N°19.121 que establece el Estatuto que se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal. El artículo 78 de la Ley N°19.121 y el artículo 14 de su decreto reglamentario N°222/2014 establecen que los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario. En este caso el sumario administrativo tuvo inicio el 07/10/20 y culminó el 28/12/23, superando claramente el plazo antes mencionado.

2. Argumentos en minoría
De los cinco integrantes del TCA, cuatro entendieron que el vencimiento del plazo de dos años antes mencionados era suficiente para anular la resolución del MI que resolvió la destitución de la funcionaria. El restante integrante entendió que la nulidad correspondía por otros fundamentos, como por ejemplo:
a) Desviación del procedimiento y la vulneración del derecho a no autoincriminarse; una vez identificada la funcionaria por la denunciante, en lugar de disponerse el inicio de sumario, “se realizaron actuaciones presumariales para interrogar a la accionante sin la debida asistencia letrada, realizándose un interrogatorio dirigido a corroborar la comisión de una falta disciplinaria”. En efecto, el inicio de sumario se efectuó luego de haber tomado declaración a la funcionaria sin asistencia letrada, y tras haber interrogado en dos ocasiones a la denunciante que ya había individualizado a la funcionaria, sin que ésta pudiera controlar la prueba. El proceder del MI vulneró el derecho de defensa de la funcionaria.
b) Ilicitud de la prueba utilizada por la Administración: la prueba utilizada por el MI es absolutamente ilícita en virtud de que la denunciante obtuvo la misma ingresando al perfil del recluso en Instagram, lo cual constituye una vulneración al derecho a la privacidad de la correspondencia. La información referente al vínculo existente entre la funcionaria y el recluso “no surge de publicaciones realizadas en forma abierta en las redes sociales, sino que se trata de mensajes privados enviados a través de la plataforma y la denunciante no era la destinataria de dichos mensajes”.
c) Falta de proporcionalidad de la sanción: de la documentación agregada al expediente, “no surge ningún reglamento que prohíba la existencia de una relación sentimental entre un operador y un recluso o que establezca la obligación del funcionario de informar a su superior acerca de la existencia de este tipo de vínculos. El hecho de mantener una relación afectiva con una persona privada de libertad no puede considerarse en sí mismo como una falta disciplinaria ya que la funcionaria cumplió con las funciones encomendadas en su horario de trabajo”. Según la sentencia del TCA, la destitución resulta “claramente desproporcionada”.
Para el TCA “es importante destacar que la funcionaria envió los mensajes desde su red social en forma privada. No se utilizó un canal formal de comunicación ya que, desde un principio, la denunciante se dirigió a la misma en forma personal en virtud de su vínculo con el recluso y no por su calidad de operadora penitenciaria. De esta forma, la imagen de la institución no puede verse afectada. Las conductas que se le reprochan a la funcionaria refieren estrictamente a su vida personal, sin que se haya demostrado un incumplimiento de sus funciones como operadora penitenciaria o una afectación al servicio o a la imagen de la institución. (…) “Las acciones de la vida personal de una trabajadora – de vínculo privado o con el Estado– y su relación con la vida laboral se encuentran protegidas y garantizadas por el Derecho de los Derechos Humanos”.
Para el TCA, el derecho fundamental del trabajador a la intimidad personal: “implica la existencia de un ámbito propio, reservado, otorgando una facultad negativa o de exclusión que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que se fundamenten en normas constitucionales o legales con base constitucional, o que exista un consentimiento eficaz del trabajador que lo autorice”, lo que claramente no sucedió en este caso.
Dr. Rodrigo Deleón
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