El primer día de 2021 entra en vigencia el Registro de Transferencia de Deportistas

El gerente de la Secretaría Nacional del Deporte, Gerardo Lorente.

Tal como adelantó EL TELEGRAFO en octubre, luego de que la Cámara de Diputados votara de manera unánime el artículo previsto en la Ley de Presupuesto, el 1º de enero entrará en vigencia el artículo en el que se incorporan cambios importantes al Registro de Transferencia de Deportistas.
En aquella ocasión el gerente de la Secretaría Nacional del Deporte, Gerardo Lorente, había adelantado que se cambiaría lo establecido hasta el momento “porque se trata de un decreto de 2017 que tenía imperfecciones técnicas claras”, haciendo referencia además a la presentación de las declaraciones juradas y balances de los clubes.
¿Qué reza el articulado? El artículo 107 (inicialmente era el 99) de la Ley de Presupuesto, indica que se crea el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
Los clubes, dentro de los 10 días hábiles siguientes a cada transferencia de los derechos federativos de un deportista, sea temporal o definitiva, a clubes nacionales o extranjeros, que impliquen un acuerdo económico específico, con exclusión de las primas de reventa o reserva de porcentaje en una futura transferencia, deberán presentar una declaración jurada con todos los detalles de la operación ante el Registro de Transferencias de Deportistas de la Secretaría Nacional del Deporte.
Las federaciones deportivas respectivas deberán remitir a la Secretaría Nacional del Deporte, con la periodicidad que se determine por reglamentación, el listado de las transferencias que se hubieran realizado de acuerdo al inciso anterior.
La Secretaría Nacional del Deporte está obligada a guardar secreto de los datos, informaciones y documentos que resulten del Registro de Transferencias de Deportistas.
Dichos datos, informaciones y documentos solo podrán ser proporcionados a:
A) La administración tributaria, por resolución fundada.
B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, cuando esta lo considere útil para el cumplimiento de sus funciones.
C) La justicia ordinaria, mediante resolución fundada de juez competente.
La Secretaría Nacional del Deporte podrá solicitar a los clubes los balances aprobados, a los efectos de fiscalizar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada a que alude el inciso segundo del presente artículo.
En caso de incumplimiento por los clubes en la presentación de la declaración jurada, así como en la presentación de los balances, la Secretaría Nacional del Deporte podrá, previa intimación en el plazo de diez días hábiles, sancionar al club incumplidor con las sanciones previstas en el artículo 80 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
La acción judicial de cobro de las sanciones pecuniarias previstas en el inciso precedente será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de dichas multas se destinará a la financiación de obras e infraestructura en inmuebles destinados a la práctica del deporte que sean de propiedad, posesión o usufructo de la Secretaría Nacional del Deporte.