Empresas y Derecho: Descuentos por medidas gremiales

En la presente entrega haremos mención a la sentencia N° 503/2020 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) el 03/09/20 la cual rechazó una demanda de nulidad contra las resoluciones Nos. 45/2017 y 49/2017 de la Presidencia de la Junta Departamental de Paysandú que dispuso descuentos en los haberes laborales de algunos trabajadores debido a la adopción de medidas gremiales (no realización de tareas de cargos superiores por parte de siete funcionarios de Sección Despacho, por tiempo indeterminado) que se cumplieron los días 4, 5, 6 y 7 de setiembre de 2017. Este fallo es público y se encuentra disponible en la página web del TCA: www.tca.gub.uy

1. El caso

La primera de las resoluciones mencionadas establecía lo siguiente: “Dispónese que se procederá a descontar del salario de los funcionarios de la Junta Departamental en forma proporcional, durante el término en el cual los mismos adopten medidas gremiales que supongan la disminución de sus tareas, labor o rendimiento habituales” Por su parte la segunda resolución dispuso el descuento del 30% sobre el sueldo básico, por disminución voluntaria de tareas por medida gremial por el período que va desde el 5/9/17 hasta el día en que cesaron en dichas medidas. El numeral 2º de esta última resolución dispuso que se descuente “de la compensación por Dedicación Total de dichos funcionarios la correspondiente 1/30 (una treintava parte) por la no asistencia a la Sesión de la Junta Departamental de Paysandú No. 202/2014”.

2. La sentencia

La decisión del TCA estuvo basada en los siguientes fundamentos:
2.1. “La huelga, en tanto medida de lucha o protesta adoptada por un colectivo de trabajadores, existe siempre como derecho gremial de raigambre constitucional (artículo 57 de la Constitución de la República)”.
2.2. “La actuación de la Junta Departamental ha sido legítima y las resoluciones impugnadas fueron dictadas conforme a derecho. No hubo vulneración de la libertad sindical ni se actuó con exceso, abuso o desviación de poder. Los descuentos dispuestos en las resoluciones impugnadas no tienen contenido sancionatorio, ni son actos antisindicales, sino tan solo la consecuencia y la contrapartida correspondiente al ejercicio del derecho de huelga”.
2.3. La negativa de los funcionarios a realizar tareas que según los mismos constituyen funciones determinadas en cargos superiores no alcanzaba ni se refieren exclusivamente a tales tareas “superiores” sino que en los hechos la extendieron a otras tareas que le eran propias (“controlar las carpetas y a fechar los asuntos y el día 7 de setiembre se negaron a anotar para la media hora previa del Plenario convocado para ese día, y a la hora de la Sesión de ese día, no ingresaron a Sala”).
2.4. Citando a Pérez del Castillo, la sentencia recuerda que “el derecho contemporáneo considera que la ausencia por huelga suspende las obligaciones principales del contrato de trabajo. Por consiguiente, el trabajador que falta no puede ser sancionado. Al estar ejerciendo un derecho, el no prestar los servicios comprometidos no significa una infracción al contrato. Durante la huelga también queda suspendida la obligación principal del patrono, o sea el pago del salario”.
2.5) En cuanto a los efectos en el salario cuando se ejercita el derecho de huelga, la sentencia cita al mismo autor, según el cual “es ampliamente mayoritaria la opinión de que durante la huelga se interrumpe el pago del salario. El alcance exacto de ese descuento no es claro en todos los casos. La proporción debe hacerse en principio con el tiempo que efectivamente se dejó de trabajar. Pero en ciertas ocasiones es probable que corresponda tener en cuenta también el monto de la pérdida que esa ausencia provocó sobre el patrono. La prima por presencia o presentismo se ha considerado en general como uno de los rubros salariales que también se pierden”.
2.6. “Cuando la ausencia del trabajador tuviese por causa el ejercicio del derecho de huelga en cualquiera de sus modalidades, el descuento en las primas por presentismo o cualquier otra partida de naturaleza salarial vinculada a la asistencia del trabajador, deberá efectuarse de manera proporcional al tiempo de ausencia registrado”.
2.7. En cuanto al descuento de la compensación por dedicación total, la sentencia entendió que resulta acorde a derecho su descuento ya que como consecuencia de su antigüedad la misma debe considerarse “salarizada” por lo que “parece razonable y legítimo pensar que, si los trabajadores al ir a una huelga ponen en juego todo su salario, en los descuentos correspondientes a esos dos días de inactividad se incluya la proporción respectiva de la prima por presentismo generada; por lo que sería ajustado a Derecho la reliquidación de la misma a prorrata de los días no trabajados y no la pérdida del monto total”.