Empresas y Derecho: Acoso sexual y notoria mala conducta

El pasado 16 de diciembre el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Segundo Turno dictó la sentencia 321/2020 por la cual se revocó en todos sus términos una sentencia de primera instancia que condenaba a una empresa al pago de la indemnización por despido común.
1. El caso
El trabajador se desempeñaba como gerente y fue despedido por notoria mala conducta ya que la empresa entendió que su comportamiento, llevado a cabo contra algunas compañeras de trabajo, encuadraba dentro de un caso de acoso sexual. De acuerdo con la Ley 18.561, “se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe. En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador dependiente, será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y en caso de ser funcionario público la conducta será calificada falta grave”. Asimismo, es importante tener en cuenta que la Ley N° 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género, incluye dentro de las modalidades de violencia laboral, el acoso sexual, todo ello sin perjuicio de los dispuesto por el convenio 190 de la OIT sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, oportunamente ratificado por nuestro país.
2. La sentencia del TAT
El TAT entendió que existió acoso sexual y por ende notoria mala conducta, motivo por el cual revocó la sentencia de primera instancia basándose en los siguientes argumentos:
2.1) el acoso sexual implica la lesión a los derechos fundamentales de los trabajadores/as, debiendo ser abordado con la seriedad jurídica que el tema reclama, en tanto se trata de una forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas.
2.2) el hecho denunciado por una de las trabajadoras encuadra dentro de la definición legal de acoso sexual, en tanto se trata de una conducta de índole sexual (se denuncian comentarios sexistas sobre la forma de maquillarse, cómo ingerir determinados alimentos o la ropa que usaba), realizado por el gerente de la empresa (acoso vertical), no deseado por la persona a la que va dirigido (la trabajadora afirma que expresó claramente al actor que no estaba cómoda con esos comentarios y que no le resultaban graciosos). En cuanto al perjuicio o amenaza de perjuicio, la trabajadora relata en su declaración que “nos hace sentir que estamos en una posición en la cual podríamos perder nuestro trabajo”.
2.3) no debe olvidarse que también se considera acoso sexual que se cree mediante conductas sexuales un ambiente intimidatorio hostil o humillante (acoso sexual ambiental), sin que se tenga como contrapartida el ofrecimiento de una ventaja o la amenaza de padecer un perjuicio.
2.4) el gerente hacía chistes de tono sexual relacionados a cómo nos vestíamos, con tonos fuera de lugar que no correspondían al ámbito del trabajo”. Según la trabajadora acosada, “un día me dijo que nos podíamos tratar como marido y mujer pero haciéndonos beneficios”. Sobre la vestimenta de las trabajadoras, el gerente despedido realizaba diversos comentarios, por ejemplo: “cómo te pusiste tal cosa”; “qué corta la pollerita”; “qué transparente esa blusa”; “pero cómo te viniste hoy, mostrando”. Y respecto de la comida, recuerda que en una ocasión le dijo a una compañera “cómo comes la banana”.
2.5) otros comportamientos del gerente despedido fueron, por ejemplo: a) durante una reunión de trabajo en la oficina tomar a una compañera de trabajo por los hombros y decirle: “como vos me gustan, como vos”, b) al sacarse sus compañeras de trabajo el saco al llegar a una reunión les decía “mirá, se te ve el soutien” ó “ay, mujer te estás desnudando”.
2.6) si bien el gerente sostuvo que el relacionamiento con sus subordinadas se hacía en un tono que incluía una relación apropiada y que los comentarios no eran más que una incomodidad, la sentencia del TAT fue clara al señalar que “afirmar ello es minimizar y naturalizar un comportamiento que determina que una mujer trabajadora tenga que pensar qué ropa usar para no llamar la atención de su jefe o elegir no comer una fruta o un yogurt para no ser blanco de algún comentario propio de otra época y de otros patrones culturales ya perimidos”.
2.7) finalmente, debe recordarse que la tutela legal del acoso sexual se construye desde la perspectiva de la víctima, y no desde la del juez o el acosador. Si bien se deben analizar y probar los hechos del acoso sexual, “existe una opción política en este sentido por la cual el legislador ha querido que la definición legal de acoso sexual está determinado desde la perspectiva de la víctima”.