El pasado 30 de junio el Tribunal de Apelaciones en lo Civil (TAC) de Sexto Turno dictó la sentencia N°108/2021 que condenó al Ministerio del Interior (MI) a pagar 7.000 dólares estadounidenses por entender que ese organismo incurrió en una falta de servicio al tramitar una acusación de acoso sexual contra un funcionario.
1- Acoso y denuncia
De acuerdo con la Ley N° 18.561 se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe. Esta ley se aplica tanto en el ámbito público como en el privado. Asimismo, resulta oportuno recordar la importancia que para todos los ciudadanos tiene el principio de presunción de inocencia que está protegido por la Constitución Nacional y que en materia penal se expresa a través de su artículo 12: “Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal”. Esa presunción de inocencia (pilar de cualquier régimen democrático) protege, entre otros, el derecho al honor, la libertad y el debido proceso legal.
2- Denuncia e investigación
El artículo 8.4 del Protocolo de Actuación Situaciones de Acoso Sexual en Funcionarios/as y Personal del Ministerio del Interior prevé que la denuncia podrá ser efectuada en forma verbal o escrita y que deberá contener los datos identificatorios de la víctima, del/a acosador/a y de los posibles o eventuales testigos si los hubiera, así como también la descripción de la situación de acoso sexual denunciada, así como la firma de la persona denunciante. En caso de ser realizada en forma verbal, deberá de inmediato labrarse un acta que contenga todos los datos antes mencionados. De acuerdo con el referido protocolo, el MI adoptó como medida preventiva mantener a la funcionaria denunciante en su ambiente de trabajo y desvincular inmediatamente al funcionario denunciado, siendo trasladado a otro sector.
3- Sentencia
Los fundamentos del TAC para condenar al MI por incurrir en una falta de servicio fueron los siguientes:
3.1) al funcionario se le comunicó verbalmente el 27/10/2014 que había sido denunciado como autor de acoso sexual por parte de una funcionaria, subordinada suya. “En consecuencia, le indicaron, en carácter de medida de prevención, que se le desvinculaba del departamento de Mantenimiento (en el que había asumido como encargado un mes atrás), cesándolo del cargo que detentaba, y se le trasladó al Departamento de Logística y Aprovisionamiento, ocupando el cargo de administrativo, con las correspondientes pérdidas salariales. Ningún acceso tuvo al expediente de la supuesta denuncia. Es más, jamás la hubo, ya que la funcionaria no quiso ratificar sus primeras manifestaciones”.
3.2) posteriormente la funcionaria denunciante negó bajo acta “haber efectuado la denuncia, así como niega perjuicio alguno, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 8.4 del Protocolo”, el MI sugirió “el archivo de las actuaciones en virtud que se debe contar con dicha denuncia a los efectos del inicio del procedimiento, requisito fundamental con el que no se cuenta”. Asimismo, ante la Comisión Permanente de Acoso Sexual la funcionaria ratificó lo declarado en cuanto a la existencia de acoso sexual “por ser la verdad, pero que no deseaba radicar ningún tipo de denuncia”, afirmando que “una vez expresado su problema, fue solucionado, y que no ha tenido más contacto, ni ha visto al funcionario”.
3.3) la actuación del MI “no se ajustó a lo dispuesto por el Decreto 40/2013, lo que incluso es reconocido por ese organismo, ya que en su informe el propio ministerio reconoció que “…se debió haber tomado el acta correspondiente a la denunciante, lo no se hizo. Previo a adoptar cualquier medida, debe existir una denuncia formal, si no se puede generar una situación como la de marras, donde no existe una denuncia y sin embargo se tomaron medidas preventivas, sin que nadie se haga responsable de las mismas”.
3.4) “si bien se denunciaron hechos de acoso, la denuncia no fue recogida en forma, esto es bajo acta, lo que era la vía necesaria para el comienzo del proceso de investigación administrativa, se adoptó una medida preventiva, como lo fue el traslado del funcionario denunciado, no respetando su derecho de defensa, esto es su derecho de ser escuchado con asistencia letrada y la consecuente posibilidad de proponer prueba, acceder a las actuaciones administrativas, y que todo se dispuso sin intervención de la Comisión Permanente de Acoso Sexual, que es lo exige el Protocolo. (…) Este derecho al conocimiento de las actuaciones administrativas está consagrado en los Arts. 66 y 72 de la Constitución de la República. Art. 66: “Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa”. Se hace notar, asimismo, que el MI tampoco cumplió con el plazo para la resolución del procedimiento administrativo previsto en el referido protocolo.
Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia del TAC rechazó el pedido del funcionario denunciado solicitando que: a) se responsabilizara al MI por la difusión pública de la denuncia (ya que no se probó que la misma fuera consecuencia del accionar de ese organismo) y b) se obligara al MI a realizar una publicación en las carteleras de una disculpa pública por su actuación en este tema. Dr. Rodrigo Deleón