Discriminación laboral por edad del trabajador (II)

En la presente entrega finalizaremos el tratamiento de un caso relacionado con una denuncia presentada ante el Instituto Nacional de Derechos Humanos (Inddhh) y Defensoría del Pueblo por una persona que se consideró discriminado porque la UTE estableció como requisito excluyente en dos llamados públicos un límite de edad de 40 años para cubrir un cargo vacante.

3. La resolución del Inddhh

El Inddhh resolvió: a) constatar la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo de las personas mayores de 40 años en los llamados realizados por UTE y b) recomendar a UTE que en futuros concursos se abstenga de incluir restricciones por edad injustificadas, respetando el principio de no discriminación consagrado en normativa internacional y nacional de derechos humanos.

4. Fundamentos

Los principales fundamentos de la resolución del Inddhh fueron las siguientes:
4.1) “El objeto de la investigación llevada a cabo por la Inddhh consistió en determinar si la limitación por edad establecida en el llamado a concurso para el cargo de Ingeniero/a Tecnológico/a para Montevideo e interior del país, vulneró los derechos a la igualdad y no discriminación, así como el derecho al trabajo”.

4.2) “En Uruguay están vigentes diversas normas internacionales y nacionales que prohíben la discriminación por edad y protegen el derecho al trabajo, como por ejemplo: Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Convenio N°111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Recomendación N°162 de la OIT, entre otros”.

4.3) “El principio de no discriminación, es un pilar fundamental tanto del Derecho del Trabajo como de los Derechos Humanos”.

4.4) “Debe tenerse en cuenta que Uruguay cuenta con una población envejecida y la reciente Ley N° 20.130 (Ley de reforma de la seguridad social) eleva la edad de retiro por jubilación de 60 a 65 años”.

4.5) “La cuestión por dilucidar, entonces, es si la característica personal, como el límite de edad en el presente caso, es necesario para realizar un trabajo específico de manera efectiva y segura. Se podrá justificar esta distinción, siempre que sea razonable, objetiva y proporcional al fin legítimo que se persigue”.

4.6) “En este caso, corresponde evaluar si la limitación de edad impuesta por UTE es compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para ello, se debe analizar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada para alcanzar un fin legítimo”.

4.7) “El fin perseguido por UTE debe ser legítimo. En el caso, UTE argumentó que el objetivo de la limitación por edad es asegurar la continuidad de los servicios y la transferencia del conocimiento a largo plazo. Si bien es legítimo el fin, no es suficiente por sí solo para justificar cualquier tipo de medida”.

4.8) “Debe evaluarse asimismo si la medida es idónea, es decir, si es adecuada para lograr el fin propuesto. Cabe decir que no se justifica que la limitación de 40 años sea el criterio idóneo para cumplir con el objetivo de UTE. El trabajador de 50 años puede igualmente desempeñar sus funciones y transmitir conocimiento de manera efectiva, considerando que tiene 15 años de vida laboral por delante”.

4.9) “En cuanto a la necesidad de la medida, surge la pregunta de si es realmente necesario establecer un límite de edad para garantizar la continuidad del servicio y la transferencia de conocimientos o si existen medidas menos gravosas o restrictivas. En este caso, la evaluación de desempeño y las competencias de los postulantes serían alternativas más adecuadas para asegurar la continuidad del servicio y la transferencia de conocimientos, sin necesidad de excluir a personas en función de su edad”.

4.10) “Por lo tanto, existen otras medidas alternativas que son más eficaces sin incurrir en una posible vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y del derecho al trabajo. En tal sentido, se establece en las bases del llamado a concurso que se valorarán méritos y se realizarán pruebas. En consecuencia, en la medida que existen otros criterios menos lesivos, como la valoración de la experiencia, las competencias y aptitudes profesionales de los candidatos, la limitación de edad, además de inidónea es innecesaria”.

4.11) “Por último, debe analizarse la proporcionalidad en sentido estricto. Un trabajador que tiene 15 años de vida laboral por delante puede aprender la tarea, adquirir experiencia, transmitir conocimiento e involucrarse en proyectos a largo plazo. El perjuicio que se genera a postulantes mayores de 40 años, es mayor que el beneficio que se obtiene para garantizar la continuidad del servicio, que como vino de verse, tampoco se vería resentida. Por lo tanto, la medida de exclusión por edad se considera desproporcionada”.

4.12) “En conclusión, de acuerdo con el examen realizado, la limitación por edad en el acceso al empleo concursado no está directamente relacionada con las tareas o funciones del puesto de trabajo ni es esencial para el desempeño adecuado de las funciones descritas en las bases. En definitiva, es una medida inidónea, innecesaria y desproporcionada que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo”.

Dr. Rodrigo Deleón

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