EMPRESAS Y DERECHO: Nuevo decreto sobre inspecciones del MTSS (II)

En la presente entrega continuaremos refiriéndonos al Decreto Nº224/026 de fecha 16/09/26, el cual regula las competencias y procedimientos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

6. Obstrucción

Los inspectores de Trabajo serán especialmente protegidos en el ejercicio de sus funciones contra todo acto que tienda a impedir, retrasar o perturbar su actuación, así como frente a injurias o violencia de palabra o de hecho durante la misma. En estos casos se considerará configurado obstruccionismo a la labor inspectiva, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente. No se considerará obstruccionismo a la labor inspectiva cuando el fundamento del impedimento para el ingreso de los inspectores se encuentre específicamente previsto en normativa vigente. En el cumplimiento de su función, el inspector podrá requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público, en forma previa a una actuación o durante la misma.

7. Procedimiento administrativo

El alcance y cumplimiento del principio del debido procedimiento durante el procedimiento administrativo exige: a) el derecho a ser oído, que supone la publicidad de las actuaciones para los involucrados y la oportunidad de alegar los medios de defensa antes de emitirse el acto; analizando y valorando los argumentos expresados, así como los hechos probados; garantizando el derecho de patrocinio letrado; b) el derecho a ofrecer y producir prueba y controlar la producción de toda aquella que se diligencie; c) el derecho a un procedimiento de duración razonable; d) el principio de contradictorio integral; e) el principio de presunción de inocencia; f) el derecho a la no inculpación; g) el derecho a un tratamiento igualitario; h) el derecho a la última palabra; i) el derecho a una decisión expresa y fundada; j) el derecho a la impugnación del acto sancionatorio, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

El procedimiento podrá iniciarse de las siguientes formas: a) de oficio por parte del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social o del Subinspector General en su caso, tanto sea por su propia iniciativa, por operativos de actuación planificados, o a instancias de sus superiores o subordinados, así como por requerimiento de órganos jurisdiccionales u otros organismos estatales en el marco de la colaboración interinstitucional correspondiente; b) por iniciativa propia del Inspector de Trabajo, cuando en el transcurso de su actuación detectara la presencia de trabajadores pertenecientes a empresas tercereadas o cuando tuviera conocimiento de hechos o circunstancias sobre los que tuviera que actuar de urgencia en el marco de las normas cuyo control le compete dejando constancia fundada en el acta correspondiente.

8. Denuncias

Las denuncias podrán ser presentadas por cualquier persona –ya sea un particular o representantes de organizaciones– afectada en sus derechos laborales y/o seguridad y salud en el trabajo. Las denuncias serán anónimas, con excepción las que refieren a derechos fundamentales. No obstante, el denunciante deberá aportar toda información necesaria a fin de respaldar la misma, y permitir la valoración de su procedencia. Serán procesadas internamente en la IGTSS, con carácter reservado, generando las actuaciones inspectivas que se entienda puedan corresponder, las que serán ordenadas por el Inspector General o Subinspector General en su caso. Cuando la denuncia presentada refiera a vulneración de derechos fundamentales, tales como acoso sexual, acoso laboral, afectación de la libertad sindical, discriminación, deberán ser escritas, con identificación del denunciante y acompañadas de las pruebas que pudieren estar en su poder. En estos casos se seguirá para su trámite lo dispuesto en la normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de este Decreto.

9. Actuación de los inspectores

La actuación de los inspectores de trabajo se podrá desarrollar mediante las siguientes modalidades: a) visitas inspectivas presenciales en los lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo, pudiendo ser realizadas por un único funcionario o conjuntamente por varios. El inspector podrá ser asistido por funcionarios de otras dependencias estatales con funciones inspectivas, cuando así lo decida el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, en coordinación con el jerarca correspondiente; b) citación a comparecer ante funcionario de la División citante, de quien resulte obligado o de su representante con facultades suficientes. La notificación se efectuará en el domicilio electrónico legalmente constituido, en la dirección de correo electrónico que surja de la Planilla de Trabajo Unificada debiendo tener fehaciencia de la recepción de dicha citación, o por otros medios hábiles y fehacientes según sea necesario. La citación para comparecer incluirá el día y hora de la misma, así como el detalle de la documentación que deba presentarse en dicha instancia y la comunicación de que puede presentarse con asistencia letrada; c) mecanismos electrónicos de comprobación de datos y antecedentes que obren en la documentación y sistemas de información existentes en el MTSS u otros organismos afines. La modalidad de actuación adoptada será determinada en función de las normas a controlar, no siendo excluyentes entre sí, pudiendo ser llevadas a cabo en forma complementaria. En todos los casos se labrará Acta. En todo lo que no esté específicamente contemplado en este Decreto, serán de aplicación las reglas del Decreto N°500/991, que regula el procedimiento administrativo en general, así como la Ley N°20.333, de 11/09/24.

Dr. Rodrigo Deleón

DELEÓN ABOGADOS – Treinta y Tres Orientales 989 – Paysandú

Celular: (099) 10-33-13 – rdeleon1370@gmail.com

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