Las reformas que propone el Poder Ejecutivo son correctas en términos generales, pero son decorativas, no van al centro del problema que plantea el proceso penal hoy, aunque abre un espacio de discusión que esperemos sea productivo.
Los problemas más urgentes a solucionar son de modelo, y se centran en la función de los sujetos del proceso, sobre todo del rol del juez de garantías. En el punto de las funciones del juez de garantías, parece claro que no es posible seguir con un proceso donde la prisión preventiva del imputado se base exclusivamente en una discusión oral sin que el juez pueda valorar por sí las evidencias recogidas, sin tener el más mínimo contacto con ellas.
En el punto, se vulnera un derecho constitucional del imputado que requiere para su prisión que se haya reunido semiplena prueba a su respecto, y cuando hablamos de reunir semiplena implica diligenciamiento de prueba y valoración para llegar al estándar de que la misma alcanza la semiplena. Estos extremos son ignorados por el Código del Proceso Penal (CPP) vigente, y las reformas planteadas pretenden seguir ignorando tal deficiencia.
Esto va de la mano del auto de formalización, auto que la jurisprudencia hasta ahora sostiene que hace las veces del humo del buen derecho a los efectos de adoptar medidas privativas de libertad, cuando es evidente que la formalización hoy día no es más que una mera comunicación de cargos, que solo puede echarse abajo si un homicidio es calificado como si fuera un hurto, es decir, ante circunstancias de tipicidad aberrantes.
Entonces, tenemos que el juez de garantía no controla la formalización más allá de lo que las partes dicen verbalmente, que se la asimila en cuanto a los efectos al viejo auto de procesamiento, y en función de esa formalización se da por bueno el supuesto material de la medida cautelar, reitero, sin haber valorado una sola prueba, solo por lo que dice oralmente la Fiscalía y la Defensa.
Esto que se relata, no se da siquiera en los procesos civiles donde se discuten aspectos meramente económicos, donde el juez requiere para adoptar una cautela que se diligencie sumariamente prueba, ya sea documental, testimonia, etcétera, y donde el juez por sí, valorando él lo que se le ofrece, decide si procede o no dictar una sentencia. Esto es otra cuestión que no cuadra con las garantías mínimas, las sentencias de formalización son de un párrafo, se formaliza por tal delito y punto, pero no existe una valoración de hechos ni jurídica, cero motivación en los términos mínimos que se pueden esperar. A eso hay que sumar los riesgos procesales que se argumentan para disponer una medida cautelar, también en este caso, el juez de garantía es un mero espectador de lo que dicen oralmente las partes, sin visualizar evidencia o prueba que le permita por sí decidir.
¿Cómo solucionar estos problemas? Pues bien, se estima que sin dejar de lado el proceso acusatorio no vemos impedimentos para que la fiscalía tenga que acreditar sumariamente sus pretensiones, acreditar con diligenciamiento de prueba, no con oralidad argumentativa, y en ese contexto acompañar a sus pretensiones justamente las evidencias que ha recogido en el investigación preparatoria, para que el juez valore si son o no suficientes para dar inicio a un sumario y eventualmente disponer una medida cautelar.
¿Qué norma, qué principio del proceso acusatorio se vulnera con esto? Ninguna, solo se pide que el actor transparente judicialmente ante el juez de garantía los resultados de su investigación, y que haya una valoración judicial de la misma, pues ya que le pido al juez de garantía que decida sobre tal o cual cuestión, este debe ver por sí los motivos para dictar una sentencia.
Parece que decir esto es tan de perogrullo, pero hay que decirlo porque esto no se da en nuestro proceso penal de hoy día. Con este tipo de soluciones tampoco involucramos o rompemos la imparcialidad ni involucramos al juez en la recolección de la prueba, lo primero no se da porque este juez no es el juez de juicio oral, a lo que se suma que si el juez de las medidas cautelares en el civil no compromete su imparcialidad cuando las decide, no vemos porque se vería comprometida aquí, a lo que se suma que el juez sigue sin meterse en la recolección de la prueba, no tiene iniciativa, no impide que el fiscal haga lo que tenga que hacer, pero justamente cumple con su función elemental, se instruye y dicta resoluciones según las evidencias que se le traen, que ve por sí mismo sin un lazarillo que le dice que es lo que hay o no hay.
Por eso un juez de garantías diferentes implica una restructuración del modelo de funcionamiento del proceso, más que nada de los controles iniciales que esa figura debe cumplir. En próximas entregas iremos abordando otros tópicos que hacen al modelo y no a lo accesorio, que eso era lo que esperábamos de un proyecto integral de reformas del proceso penal.
Federico Álvarez Petraglia
