Empresas y Derecho: Riesgos de seguridad y notoria mala conducta

Dr. Rodrigo Deleón

En el día de hoy vamos a referirnos a la sentencia N°112/2024 dictada el 20/06/24 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Cuarto Turno, la cual rechaza un despido por notoria mala conducta y condena a la empresa al pago de diversos rubros laborales.

1. Situación

El trabajador fue despedido por notoria mala conducta “por cumplir con una tarea asignada por la empresa consistente en el pinchado de la burbuja de aire de un silo, para lograr su desobstrucción y funcionamiento, utilizando un procedimiento distinto al establecido para esos casos, creado por él mismo en la emergencia, que según la empresa importaba un potencial riesgo de la ocurrencia de un accidente de trabajo, que no llegó a acontecer”.
La sentencia de primera instancia rechazó en todos sus términos la demanda presentada por el trabajador. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia negó la existencia de notoria mala conducta y condenó a la empresa al pago de la indemnización por despido y aguinaldo de egreso, daños y perjuicios preceptivos sobre el rubro de naturaleza salarial, multa legal, con reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.

2. Sentencia

Los argumentos del TAT para su sentencia fueron los siguientes:

  • 2.1) “numerosos pronunciamientos jurisprudenciales han establecido que por notoria mala conducta debe entenderse un comportamiento de tal gravedad que aparezca como incompatible con la continuación de la relación laboral, no ya para el erudito, sino para el hombre común, ‘el hombre de la calle’ que juzga los hechos según los dictados corrientes de la experiencia y del sentido común”.
  • 2.2) “el criterio de apreciación de la notoria mala conducta puede ser cuantitativo y cualitativo. Un solo hecho por su gravedad puede ser en función del contrato de trabajo, razón suficiente del despido por mala conducta y muchos actos lesivos pueden dar base a esa calificación”.
  • 2.3) “para la configuración de la notoria mala conducta, “la jurisprudencia ha preceptuado la exigencia de una prueba ‘clara’, ‘plena’, ‘firme’, ‘seria’, ‘eficiente’, ‘cierta’, ‘acabada’, ‘convincente’, ‘incuestionable’, ‘irrefragable’, ‘indubitable’, ‘rigurosa’, ‘que no deje lugar a dudas razonables’”.
  • 2.4) “para la empresa la gravedad del hecho protagonizado por el trabajador consiste en que ‘inventó’ un procedimiento riesgoso e incumplió con dos medidas básicas de seguridad: acreditar en tiempo y forma el haber realizado la medición del gas del espacio confinado donde iría a trabajar, en el caso un ducto de un silo y el llenado del formulario Análisis de Seguridad de la Tarea (AST), el que habría sido completado en forma posterior a la realización de la tarea”.
  • 2.5) “en la empresa no existía un protocolo específico para la tarea concreta que debía cumplirse para desobstruir y hacer funcionar el silo”.
  • 2.6) “el despido por notoria mala conducta es una sanción exorbitante y desproporcionada aplicada al trabajador, que desde sus limitaciones como operario en su afán de cumplir con su función, ideó un procedimiento para resolver el problema de la obstrucción, el cual culminó con éxito, sin ningún tipo de accidente, ni consecuencia perjudicial para la empresa, la que a la postre se vio beneficiada con la desobstrucción lograda por los trabajadores”.
  • 2.7) “la declaración de la técnica prevencionista no es suficiente para probar los supuestos riesgos asumidos por el procedimiento creado por el trabajador, al ser esta, dependiente de la empresa y no existiendo en autos ningún otro medio probatorio técnico que lo corrobore”.
  • 2.8) “No dudamos de la exigencia y cuidado de la empresa en la implementación de procedimientos de seguridad, pero indudablemente, en todo caso, las instrucciones impartidas al personal actuante en la emergencia no fueron suficientes, pues de haber estado correctamente capacitados y tomada consciencia del eventual peligro expuesto por la empresa, no hubieran realizado la tarea de la forma cómo lo hicieron. No se puede soslayar que el trabajador y sus dos ayudantes, son trabajadores del medio rural que se desempeñan en una planta arrocera en el norte de Rocha, no estamos frente a técnicos prevencionistas, mecánicos titulados o egresados de institutos técnicos con nivel de estudios terciarios, a quienes se les encarga el cumplimiento de una tarea en uno de los silos que en razón de haber sido modificada la salida de arroz, el procedimiento anterior que se utilizaba, ya no sería eficaz. Desde esta perspectiva, la sanción aplicada al trabajador no condice con los principios que rigen el poder disciplinario del empleador, ante un operario que resolvió el desperfecto que se le había solicitado, más allá del potencial riesgo de la emergencia, que desde su punto de vista era casi nulo”.
  • 2.9) “no puede dejarse de considerar que no había un procedimiento determinado para la desobstrucción de la boca de descarga por la presencia de una burbuja de aire en el silo”.
  • 2.10) “la empresa tampoco aplicó la regla de la gradualidad, ya que no se tuvo en consideración la trayectoria del empleado a su servicio por casi 14 años y el compromiso con la función al punto de idear un plan alternativo para cumplir con su trabajo”.

Dr. Rodrigo Deleón

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