En la presente entrega me referiré a la sentencia N°290/2024 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), el 23/07/24 por la cual se declaró nula una resolución de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS) que le impuso una multa a una empresa.
1.Posición del BPS
El organismo sostuvo que la empresa configuró la infracción de contravención prevista en el artículo 95 del Código Tributario (CT), por no aportar la información requerida en relación con sus cuentas bancarias. Manifestó que, en aplicación de lo dispuesto por el art. 70 del CT, los contribuyentes y responsables están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración. A lo que debe adicionarse lo dispuesto por el art. 68 del CT, norma esta última que otorga a la Administración las más amplias facultades de investigación y fiscalización. Añadió que la empresa no se encuentra comprendida dentro de los sujetos alcanzados por el secreto bancario previsto por el art. 25 de la Ley N°15.322. Por último, sostuvo que, para la configuración de la sanción por contravención, no es necesario invocar otra irregularidad que la de violación de los deberes formales.
2. Sentencia
Los argumentos del TCA para darle la razón a la empresa fueron los siguientes:
2.1) El BPS requirió a la empresa la exhibición de diversa documentación, entre la que se identifica: a) recibos de sueldos; b) acreditaciones salariales; c) contratos de trabajo; y, d) cuentas sueldos a pagar. Posteriormente se le intimó a la empresa la presentación de los “estados de cuenta bancarios y más tarde los estados de cuenta bancarios de cuatro bancos de plaza.
2.2) Ante la negativa de la empresa, la Sección Fiscalización de ATYR expresó que “el secreto bancario sólo es oponible por las instituciones financieras respecto a la información que ellas manejan de terceros”. Es por eso que lo pedimos a la empresa y no a los bancos”.
2.3) La empresa intimada a través de su asesor letrado manifestó que el artículo 70 del CT “no refiere a información bancaria, no autoriza su solicitud y no obliga a las empresas a presentar dicha información. Si la empresa estuviese obligada a proporcionar información bancaria, como hemos dicho, el secreto bancario carecería de sentido”.
2.4) Ante la negativa de la empresa a agregar la documentación bancaria intimada, el BPS consideró que aquél estaría incurriendo en “falta de colaboración”, cometiendo la infracción de contravención lo que la hace pasible de una multa (arts. 95 y 98 del CT).
2.5) En la legislación uruguaya vigente existe una protección especial para garantizar el secreto bancario. “De este modo, en caso de no existir una autorización expresa del titular, el secreto solamente puede ser relevado por resolución de la justicia penal o en materia alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley No. 15.322. Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley No. 18.083, el levantamiento del secreto bancario debe ser solicitado en sede penal, cuando se presente una denuncia por el delito de defraudación tributaria”.
2.6) A entender del TCA, “las facultades conferidas al BPS por el art. 68 del CT no incluyen las de exigir al contribuyente el suministro de información amparada por el secreto bancario, por lo que su negativa, no constituye contravención”.
2.7) El deber de colaboración con el BPS no puede interpretarse de modo que tenga una amplitud tal que obligue al contribuyente a revelar información que la propia ley determina como secreta y además la pone fuera del alcance del mismo BPS.
2.8) En suma, la regulación especial del secreto bancario establecida en las normas antes citadas resultaría ilusoria o vaciada de contenido, si el BPS pudiera obtener dicha información de los propios contribuyentes conforme a las facultades genéricas de fiscalización que le fueron conferidas por el art. 68 del CT.
2.9) EL BPS “sólo podrá requerir aquella información con relevancia o “trascendencia tributaria” o referida a hechos con significación fiscal, esto es, estar referida a hechos imponibles actuales y con consecuencias jurídicas en la determinación de los tributos. La información, en estos términos, debe dirigirse al conocimiento del acaecimiento del hecho generador o de las bases tributarias de la determinación”.
2.10) Si bien el BPS podría haber exigido válidamente información de los estados de cuenta de la empresa, “no puede hacerlo en forma genérica ni desaprensiva, como concretó su requisitoria. Repárese que exige dicha información en un Acta de Intimación a modo de formulario donde se limita a indicar que debe exhibirse “estados de cuentas bancarias” o “estados de cuenta bancarios” de cuatro instituciones de plaza, con el añadido de que “la empresa debe presentar la totalidad de estados de cuenta bancarios de todas las cuentas manejadas por la empresa”.
2.11) “En tanto no surge explicitado el motivo por el cual se requiere información bancaria de la empresa, la sanción por contravención ulteriormente aplicada por el BPS deviene en ilegítima, en tanto la misma esgrimió una causal válida para negarse a proporcionar la misma”.
Dr. Rodrigo Deleón
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