En la presente entrega haremos referencia a la sentencia N°198/2924 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Cuarto Turno el 02/10/24, la cual trata diversos aspectos del despido indirecto.
1. Despido directo e indirecto
El Profesor Cabanellas ha expresado que “en el despido directo, la actitud del trabajador es pasiva: es despedido; en el despido indirecto, su posición es activa; se despide. En aquél sufre una exclusión o expulsión, en éste lleva a cabo abandono o retiro por su voluntad, pero con alegación de razones bastantes. En cambio, en el despido indirecto es el trabajador quien decide poner fin a la relación, en razón de que el empleador mediante un incumplimiento grave de las condiciones del contrato de trabajo hace imposible continuar con el vínculo. Queda claro entonces, que ambos tipos de despido reflejan actitudes que son incompatibles y excluyentes”.
2. Caso
Una trabajadora demandó a su exempleadora reclamando, entre otros rubros, despido indirecto por no pago de rubros salariales, omisión de no dar el alta de la trabajadora ante el Banco de Previsión Social (BPS) y la no realización de los aportes correspondientes. La sentencia de primera instancia rechazó la existencia del despido indirecto, pero el TAT modificó ese criterio, condenando a la empresa al pago de esa clase de despido.
3. Sentencia
Estas fueron algunas de las consideraciones que la sentencia del TAT tuvo como fundamentos:
- 3.1) “En el despido indirecto, a diferencia del despido común, es el trabajador el que pone fin a la relación laboral pero basado en el incumplimiento del empleador que impide la continuación de una relación laboral, por cuanto resulta de estricta justicia concluir que quien provoca el retiro del trabajador no hace sino otra cosa que despedirlo. De ahí, que la doctrina destaque que, para la configuración de despido indirecto, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) incumplimiento del empleador, b) decisión del trabajador de considerarse despedido y c) retiro del trabajador de la empresa. En efecto, el despido indirecto se configura siempre que el empleador viola el contrato de trabajo, señalando a título de ejemplo los casos de suspensiones inmotivadas, discriminatorias o excesivamente prolongadas, el atraso en el pago de salarios, el pago de salarios inferiores a los que correspondan, la rebaja en la retribución, el ejercicio abusivo que tiene el empleador de modificar el contrato en forma unilateral, la infracción de normas legales o reglamentarias en materia de higiene o seguridad, la alteración rescisiva del contrato, etcétera. La equiparación de estos hechos con el despido no solo deriva de la aplicación de la regla que rige cuando se incumple un contrato, sino del hecho de que, de no aplicarse este criterio, sería muy fácil eludir las disposiciones que limitan o sanciona el despido: se tomarían aquellas medidas que tornaran insostenible la continuación para el trabajador en la empresa para que se viera obligado a retirarse del trabajo. Por ello, la única forma de que se cumplan realmente las disposiciones legales en torno al despido es declararlas aplicables tanto en los casos de despido abierto, expreso o declarado como en todas las hipótesis que han sido denominadas genéricamente situaciones de despido indirecto”.
- 3.2) “Es de destacar, que aun cuando actualmente doctrina y jurisprudencia coinciden en que para que se pueda dar por configurada una situación de despido indirecto no es necesario demostrar una intencionalidad del empleador de forzar al trabajador a dejar su trabajo; si se requiere relevar que el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, que puede derivar de un solo acto o consistir en varios actos u omisiones, sea “grave” o “de entidad” e “imposibilite” o “haga intolerable” la continuación de la relación laboral”.
- 3.3) “Para los tribunales uruguayos que de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 del Código General del Proceso (CGP) recae sobre el trabajador la carga de la prueba del despido, o sea, en el caso del despido indirecto, de acreditar que la ruptura de la relación laboral se debió a que el empleador cometió un incumplimiento grave o intolerable de sus obligaciones, que tornó insoportable su mantenimiento”.
- 3.4) “El no pago de rubros salariales, así como la omisión de no dar el alta de la trabajadora ante el BPS y realizar los aportes correspondientes, privándola de la cobertura correspondiente, constituyen graves incumplimientos de la empleadora, que tornaron insoportable la continuidad de la relación laboral” configurándose por ello una situación de despido indirecto.
En definitiva, para la sentencia, “los incumplimientos graves del empleador a sus obligaciones laborales” permitieron que la trabajadora “se diera por despedida al no tolerarlos más”.
Dr. Rodrigo Deleón
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