Proyecto de ley sobre herencia laboral

Se encuentra a estudio del Parlamento Nacional un proyecto de ley que establece el derecho de los hijos discapacitados de un funcionario público a heredar el puesto de su padre una vez fallecido este último.

1. Exposición de motivos

De acuerdo con lo expresado en la Exposición de Motivos, “esta iniciativa parte del reconocimiento de que las personas con discapacidad, y especialmente aquellas que han perdido a su principal sostén económico, enfrentan barreras estructurales que impiden su acceso a derechos fundamentales como el empleo, la seguridad social y la inclusión plena en la vida comunitaria. A menudo, la muerte del padre o madre empleado público implica para estos hijos una doble pérdida: afectiva y económica.

Y cuando no existen pensiones estatales que los amparen, la situación de vulnerabilidad se agrava considerablemente. Este proyecto plantea una solución innovadora, solidaria y reparadora, al garantizar un acceso prioritario al empleo público, como forma de sostén económico y también como vía de integración. El empleo estatal, por su estabilidad y protección, puede ser un pilar fundamental para la inclusión digna de personas con discapacidad, siempre que existan mecanismos que valoren su idoneidad y respeten sus derechos”. 

“Desde una perspectiva jurídica, esta propuesta se apoya en los siguientes principios y normas: a) el principio de igualdad y no discriminación, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, b) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), con jerarquía supralegal en muchos países de América Latina, que establece la obligación de los Estados de adoptar medidas razonables para promover la inclusión laboral y la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones y c) el derecho a un trabajo digno, reconocido por el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este proyecto también se enmarca dentro de una visión reparadora y de justicia social, en tanto busca compensar la ausencia de pensión o beneficio estatal mediante una alternativa sostenible que no implique costos fiscales adicionales, sino una redistribución razonable de oportunidades dentro del ámbito público”.

“Por lo tanto, esta ley puede convertirse en un modelo referencial en la región, con un enfoque centrado en la dignidad, la inclusión real y el reconocimiento de las trayectorias familiares dentro del servicio público. Finalmente, esta propuesta busca ser una política pública basada en valores de humanidad, solidaridad y equidad, que no solo asista a los más vulnerables, sino que les reconozca el derecho a una vida autónoma, productiva y plena”.

2. Texto proyectado

2.1) Objeto: este proyecto tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a un cargo público a los hijos con discapacidad de empleados públicos o funcionarios del Estado fallecidos, que no perciban pensión estatal, como mecanismo de inclusión, protección social y continuidad de ingresos.

2.2) Beneficiarios: serán beneficiarios los hijos con discapacidad, debidamente registrados en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad (o el que corresponda), cuyos progenitores hayan fallecido en funciones como empleados públicos o funcionarios del Estado. Según lo indicado por el legislador que impulsa esta iniciativa, se trata de evitar que estas personas con discapacidad, ya atravesadas por una situación de vulnerabilidad afectiva y económica, queden desprotegidas y marginadas del sistema. El proyecto ofrece una vía de continuidad en la vida laboral y social, al permitir que ocupar el cargo que deja vacante su progenitor o acceder a uno equivalente, priorizando su derecho a un trabajo digno, a la autonomía y al reconocimiento del vínculo familiar con el servicio público”.

2.3) Requisitos: para acceder a este beneficio, el hijo o hija con discapacidad deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscripto en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, b) No percibir pensión estatal por discapacidad ni por fallecimiento del progenitor, c) Contar con un dictamen de evaluación de idoneidad emitido por una comisión evaluadora designada a tal efecto, que determine la aptitud del solicitante para desempeñar el cargo vacante o uno equivalente y d) Ser mayor de edad.

2.4) Acceso: en caso de fallecimiento del padre o madre que se desempeñaba como empleado público o funcionario del Estado, y cuando no exista pensión otorgada al hijo o hija con discapacidad, se habilitará automáticamente el derecho preferente de dicho hijo o hija a ocupar el cargo vacante dejado por el progenitor. En caso de no cumplir con las condiciones necesarias para el cargo específico, la comisión evaluadora propondrá un cargo alternativo compatible con el perfil y capacidades del solicitante.
2.5) Comisión Evaluadora: créase una Comisión Evaluadora Interdisciplinaria conformada por representantes del organismo empleador, profesionales en discapacidad, y un miembro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (o su equivalente), que será responsable de evaluar la idoneidad y proponer, en su caso, un cargo adecuado al beneficiario. De acuerdo con lo expresado a la prensa por el autor del proyecto, “La comisión será el órgano técnico y ético clave del proceso. (…) Su accionar garantizará que el ingreso al sistema no sea forzado, sino ajustado a la realidad de la persona, permitiendo un entorno laboral respetuoso, funcional y humanizado”.

2.6) Protección de Derechos: el ingreso del beneficiario no podrá implicar una disminución de sus derechos laborales, sociales ni salariales. Gozará de estabilidad laboral y todas las garantías previstas por la legislación laboral vigente.

2.7) Incompatibilidades: este beneficio es incompatible con el cobro de pensiones estatales derivadas del fallecimiento del progenitor. En caso de percibir alguna, el beneficiario deberá optar entre la pensión o el cargo laboral.
2.8) Reglamentación: el Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a 90 días desde su promulgación, estableciendo los procedimientos administrativos correspondientes para su implementación.

2.9) Vigencia: esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dr. Rodrigo Deleón

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