
EMPRESAS Y DERECHO
En la presente entrega finalizaremos la consideración de la Ley N° 20.396 de 18/02/25 y del Decreto N° 145/2025 de 08/07/25, normas que regulan diversos aspectos relativos al trabajo desarrollado mediante plataformas digitales.
15. Siniestros
Se entiende incluida en la obligación establecida para los patronos referida en el artículo 58 de la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (N°16.074 de 10/10/89) toda la información con la que cuente la empresa titular de la plataforma digital sobre el siniestro laboral ocurrido, tal como la referida al tiempo de trabajo, logueo, pausa, aceptación de pedidos, GPS y cualquier otra vinculada al accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrida por el trabajador. El artículo 58 antes mencionado prevé que los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida por el BSE a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto conexo con esta ley. La ley mencionada será aplicable a los trabajadores autónomos que desarrollen tareas mediante plataformas digitales. A tales efectos, las empresas titulares de plataformas digitales serán consideradas como patronos.

16. Régimen común: dependientes y autónomos
En materia de salud, seguridad y bienestar, la nueva legislación prevé lo siguiente:
16.1) La evaluación de los riesgos de los sistemas automatizados de seguimiento y toma de decisiones para la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en lo que respecta a los posibles riesgos de accidentes laborales, psicosociales y ergonómicos, la evaluación de salvaguardas y la introducción de medidas preventivas y de protección adecuadas de acuerdo con Decreto N° 127/014, de 13/05/14 en lo pertinente.
16.3) Las empresas titulares de plataformas digitales que faciliten servicios de entrega o reparto de mercancías deberán contar con locales adecuados para cumplir con las obligaciones de bienestar previstos en la Ley N° 20.396. Dichos locales tendrán previstas áreas destinadas a servicios higiénicos, resguardo personal y alimentación para uso de quienes presten tareas de reparto o transporte de manera dependiente o autónoma, sin perjuicio de los acuerdos arribados entre las partes que configuren alternativas más beneficiosas para el trabajador, de acuerdo con el Decreto N° 406/988, de 03/06/88. Los locales tendrán asimismo espacios adecuados para el estacionamiento de los vehículos empleados para el trabajo, cuando correspondiere.
17. Trabajadores dependientes
La normativa analizada incluye las siguientes novedades:
17.1) Tiempo de trabajo: se considera como tal todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la empresa, a partir del logueo en la aplicación hasta que se desconecta. Se considera “logueo” el proceso por el cual el trabajador accede a la aplicación mediante su código personal, lo que implica el ofrecimiento voluntario para prestar servicios. No se considerará tiempo de trabajo aquel en el cual el trabajador, aun estando logueado, se encuentre en modo pausa, conforme esté previsto en la plataforma. Los tiempos calificados como modo pausa solo se podrán computar como tales una vez finalizada la jornada legal o convencional de trabajo.
17.2) La retribución del trabajador podrá ser fijada por tiempo de trabajo, producción o destajo. En ese último caso, será acordada por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de desplazamiento y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío, entrega o distribución no se haga efectivo por causas imputables al cliente o proveedor. En el caso de que la retribución sea acordada por hora, se reconoce a condición de que, por cada hora de trabajo, el trabajador acepta al menos un encargo y no deja de ofrecer sus servicios durante dicho lapso temporal. En cada caso, por cada destajo u hora de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir, en proporción, el valor del salario mínimo nacional sin perjuicio de la fijación de salarios mínimos y demás competencias dispuestas por la legislación vigente. Las empresas únicamente podrán realizar a los trabajadores dependientes aquellos descuentos o retenciones salariales habilitados por la Ley N° 17.829, de 18/09/04. Están prohibidos los descuentos salariales vinculados a los riesgos propios de la actividad.
17.3) Límite semanal de trabajo: el trabajador dependiente no podrá prestar tareas que superen las 48 horas semanales en una misma empresa titular de plataformas digitales.
18. Trabajadores autónomos
Los trabajadores autónomos que presten servicios para empresas titulares de plataformas digitales podrán optar por regirse por el régimen del monotributo, regulado por la Ley N° 18.083 de 27/12/06, y tendrán derecho a todas las prestaciones establecidas respecto de coberturas y beneficios de la seguridad social, sin perjuicio de otras formas jurídicas que los mismos quieran utilizar para tributar por sus servicios conforme a la normativa vigente. A los efectos de ejercer la opción por el régimen de monotributo antes mencionado, deberán cumplirse las condiciones dispuestas por el artículo 71 de la Ley N° 18.083, de 27/12/06 y el Decreto N° 199/007, de 11/06/07 y sus normas modificativas y concordantes.
19. Negociación colectiva
Los trabajadores autónomos tienen derecho a ejercer la libertad sindical y a negociar colectivamente con la empresa titular de la plataforma digital en la que desarrollan sus tareas. Podrán suscribir acuerdos colectivos con relación a las condiciones de trabajo y de retribución, siempre que estas sean más favorables que las dispuestas por esta ley. Tales acuerdos serán aplicables exclusivamente a los trabajadores firmantes o a los que formen parte de las asociaciones de trabajadores representantes.
20. Sanciones
El MTSS y la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) podrán realizar inspecciones, intimaciones y toda diligencia que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las normas vigentes, pudiéndose aplicar las sanciones previstas por los artículos 289 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10/11/87, en la redacción dada por la Ley N° 16.736, de 05/01/96, y su respectiva reglamentación.
Dr. Rodrigo Deleón
DELEÓN ABOGADOS - 33 Orientales 989 - Paysandú - Celular: (099) 10-33-13 E-mail: rdeleon1370@gmail.com
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