EMPRESAS Y DERECHO: ANEP: sentencia sobre acoso sexual

En la presente entrega vamos a referirnos a la sentencia N°123/2026 que fuera dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) el 5 de marzo de 2026 y por la cual se anuló una resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP) que dispuso la destitución de un docente por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo, basada en una carta de denuncia por acoso sexual presentada por un alumno.

El caso

Tras la denuncia por acoso sexual, se dispuso un sumario administrativo del docente. La instructora sumariante emitió su informe y concluyó que “se acreditaron los hechos relatados por el estudiante en su carta: ambos se encontraban solos en el aula y el docente desarrolló una conducta completamente inadecuada a su rol, manteniendo una proximidad inapropiada con el alumno de manera intimidatoria.
wOtra docente fue testigo de ello. Asimismo, el alumno expresó que el docente había ejecutado conductas de contenido sexual. El alumno fue entrevistado por dos psicólogas, las cuales redactaron un informe señalando que el alumno presentó indicadores de acoso, como miedo y vergüenza, así como sintomatología somática, y que no confundió lo vivido ni lo narrado. En síntesis, para la ANEP, la prueba recolectada (la carta del alumno y el informe de las psicólogas) permitió atribuir al docente las conductas denunciadas.

El docente denunciado negó la existencia de acoso sexual, al tiempo que sostuvo que la carta del alumno “no fue espontánea, sino redactada por sugerencia y en presencia de las psicólogas; el alumno no se encontraba solo al momento de escribirla y dicha instancia se produjo sin la presencia de sus adultos responsables. Además, la primera carta que redactó el estudiante fue desechada”.

La investigación administrativa ordenó la instrucción de sumario con separación del cargo y retención de medio sueldo al docente. La instructora sumariante concluyó que el mismo incurrió en una falta administrativa muy grave, sugiriendo una sanción de 180 días de suspensión; sin embargo, la Dirección General de Educación Técnico-Profesional de ANEP propuso su destitución, lo que finalmente ocurrió.

ONSC

ANEP recabó la opinión de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), la cual consideró que no surge probada la existencia de acoso sexual y que, por lo tanto, no resultaba pertinente la destitución del docente denunciado. Por su parte la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (PECA) tomó la posición contraria y en virtud de ello aconsejó rechazar la demanda y confirmar la destitución del docente.

La ONSC señaló que “el alumno es un adolescente que redactó, a instancia del equipo multidisciplinario, una carta que no fue espontánea, sino elaborada en conjunto con dicho equipo, habiéndose destruido la carta original. Tras ocurrir los hechos, el estudiante se retiró a su casa y, posteriormente, en los reiterados encuentros con el equipo multidisciplinario, se decidió la redacción de la carta”.

La sentencia

El TCA, por unanimidad de sus miembros y sin compartir la solución propuesta por la PECA, resolvió anular la resolución que dispuso la destitución del docente, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
3.1) el ejercicio de la potestad disciplinaria, por su naturaleza sancionatoria, se encuentra regido por principios análogos a los del derecho penal, entre ellos el de presunción de inocencia (toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario) y la exigencia de un elevado grado de certeza respecto de la comisión de la infracción denunciada y de la responsabilidad del imputado.
3.2) “(…) en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se le imputa la comisión de una falta administrativa debe ser probada de manera efectiva, y es carga exclusiva de la Administración (en este caso ANEP). De otra forma se estaría avasallando por completo la presunción de inocencia (…)”.

3.3) no hay prueba suficiente sobre la existencia de una situación de acoso por parte del docente hacia el estudiante denunciante.

3.4) inicialmente, el alumno redactó una carta que fue considerada un borrador por el equipo de psicólogas, “quienes manifestaron haberse quedado con ella y haberla desechado”, sin que dicha versión se encuentre agregada al expediente administrativo.

Luego de esto, el estudiante volvió a redactar, a instancias de las dos psicólogas, una segunda carta “que no puede considerarse espontánea, en tanto fue elaborada con su asistencia”, habiendo sido destruida la versión original escrita en primer término.

3.5) se advierten diferencias relevantes entre los hechos narrados por el estudiante en la segunda carta de denuncia y lo posteriormente declarado en la audiencia en la cual declaró acompañado por su madre.
3.6) en cuanto a la escena de la cual fue testigo una de las educadoras a la cual le causó “incomodidad” e “inquietud” observar al docente hablando muy cerca del alumno, se destaca que la misma no hizo nada y se retiró de la institución sin formular denuncia alguna (…) “esta ausencia de una intervención o indagación en ese momento inicial privó al procedimiento de una instancia potencialmente decisiva para esclarecer los hechos denunciados”.

3.7) la Administración (en este caso, ANEP) no está exonerada de acreditar, con suficiente sustento probatorio o con un grado suficiente de convicción, los hechos que fundamentan la sanción disciplinaria.

3.8) el principal elemento en que se sustentan las conclusiones administrativas es el relato contenido en la denuncia del alumno (…) el informe de las psicólogas se basa en deducciones a partir de dicho relato –habiendo además participado en la redacción de la carta– y en la observación de la educadora, quien únicamente manifestó haber visto al profesor conversando “bajito” inconvenientemente cerca del alumno.

3.9) más allá de las afirmaciones contenidas en la denuncia, se advierte una construcción del relato que no encuentra respaldo probatorio suficiente.

3.10) según el propio TCA, todo lo anterior no supone pronunciamiento de dicho tribunal acerca de la efectiva ocurrencia o no de los hechos denunciados por el estudiante.

Dr. Rodrigo Deleón

DELEÓN ABOGADOS – Treinta y Tres Orientales
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