Seguro de Paro y despido indirecto

En la presente entrega haremos referencia a la sentencia N° 228/2021 dictada con fecha 22/09/21 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Cuarto Turno por la cual se rechazó la demanda de un trabajador que reclamaba despido indirecto por envíos al seguro de parto dispuestos por la empresa debido a la pandemia causada por el COVID-19.

1. El caso

Como surge del expediente, el trabajador ocupaba el cargo de maestro confitero en la panadería-confitería demandada, habiendo trabajado efectivamente en la misma hasta el 31/03/20, siendo enviado al seguro de paro por la causal suspensión total de actividades al igual que otros dependientes de la empresa por disminución de trabajo, a partir del 01/04/20, con sucesivas prórrogas. Según el trabajador, el 31/08/20 se le propone la extensión del seguro hasta el 31/10/20 reintegrarse el 01/11/20 con disminución salarial o trabajar tres días por semana, lo que no aceptó, considerándose despedido, por lo que reclama el correspondiente despido indirecto junto con otros rubros laborales, lo que fue planteado en la audiencia de conciliación previa, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) el 24/09/20.

2. La sentencia

El TAT de Cuarto Turno rechazó la demanda en base a los siguientes fundamentos:
a) En principio, conforme a lo previsto en el art. 9 el Decreto-Ley Nº 15.180 y su modificativa, Ley 18.399, en caso de suspensión total de actividades, el trabajador recién al término de los cuatro meses máximos de suspensión y siempre y cuando en tal oportunidad el empleador no lo reintegre, podrá reclamar el despido. Para el caso de prórrogas del seguro por desempleo por disposición del Poder Ejecutivo, en caso de desocupación especial, sea total o parcial, el trabajador tendrá derecho a considerarse despedido (despido ficto) una vez agotado de plazo máximo de esa prórroga”. Invocando al Dr. Santiago Pérez del Castillo el TAT recuerda que “el envío del empleado al seguro por seis meses para despedirlo vencido al mismo y no para paliar dificultades temporales., “…no sería más que una pantalla del despido resuelto de antemano, pero dilatado en el tiempo y siendo así, no resulta justa esa espera obligatoria y si fuera probada la intención, por ejemplo, por tratarse de un único envío, la justicia estaría habilitada para corregirla”. Se trata de casos en los cuales la carga de la prueba sigue las reglas generales y recae sobre quien reclama el despido.

Para el TAT, “siguiendo el mismo criterio, el Dr. Juan Raso Delgue entiende que uno de los caracteres de todo el sistema de seguridad social es la imperatividad, o sea, la posibilidad de imponer las normas previsionales a todos los sujetos, como consecuencia del principio de solidaridad, que implica la colaboración recíproca entre todos los miembros de la sociedad distribuyéndose los riesgos y cargas. De ahí que entienda que el trabajador enviado al seguro de paro por la causal de suspensión total, debe aceptar el régimen y no podrá reclamar inmediatamente la indemnización por despido”.

El mencionado fallo judicial expresa, asimismo, que “el trabajador se consideró despedido con anterioridad a la fecha de la audiencia de conciliación administrativa mientras se encontraba amparado al Seguro de Paro con suspensión total de actividades, no esperó que culminara dicho amparo, ni siquiera había empezado a correr la última prórroga que se le planteó mediante telegrama y no aceptó. Máxime, cuando tratándose de un caso de suspensión total de actividades, el trabajador recién puede reclamar el despido, agotadas todas las prórrogas. De ahí, que en este escenario no podemos hablar de una rescisión del contrato de trabajo por voluntad del empleador, que genere el derecho al trabajador al cobro de indemnización por despido, sino de suspensión del contrato laboral por falta de trabajo con la contraprestación de seguridad social a tales efectos. Por lo tanto, no se verifica incumplimiento patronal pasible de provocar una situación objetiva de despido indirecto, ya que no se sabe que iría a acontecer culminado el periodo del seguro, o bien podría configurarse el despido ficto o bien verificarse una posibilidad de reintegro en la empresa”.

b) Si bien el trabajador reclamó que la empresa había contratado a otra persona para reemplazarlo en su trabajo mientras se encontraba en seguro de paro, la misma ingresó a trabajar en febrero de 2020, habiéndolo hecho concomitantemente con el reclamante y se desempeñaba como ayudante, es decir en un cargo y con un salario inferior al del reclamante, manteniendo su categoría laboral. La empresa no contrató un nuevo maestro confitero en ausencia del reclamante, sino que se mantuvo al trabajador, el cual elaboraba algunos pocos productos de confitería.

c) En definitiva, la panadería-confitería probó tener una justificación legítima por el hecho notorio de la emergencia sanitaria por COVID-19, para el envío del reclamante y de otros empleados al seguro por desempleo, respaldada además por el relato de testigos, por lo que no se verifica un incumplimiento grave de su parte que posibilite tener por verificado el despido indirecto, sino que el contrato de trabajo se encontraba suspendido. Dr. Rodrigo Deleón.

DELEÓN ABOGADOS – Río Negro 1370 esc. 702 – Montevideo – Celular: (099) 10-33-13 – E-mail: rdeleon1370@gmail.com