Sentencia sobre ciber acoso sexual laboral

En la entrega de hoy analizaremos la sentencia N°389/2023 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 20/07/23, confirmando así la sanción impuesta por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) de 45 días de suspensión sin goce de sueldo a uno de sus funcionarios por su responsabilidad en cometer actos que revisten la calidad de acoso sexual laboral, dirigidos a una compañera de trabajo.

1. DEFINICIÓN

El ciber acoso sexual descendente (objeto de esta sentencia) puede definirse como las acciones perpetradas a través de medios de la tecnología de la comunicación, de parte de un trabajador superior jerárquico hacia una trabajadora que expresó resistencia.

2. CASO

Una funcionaria de AFE denunció a un superior por acoso sexual laboral, lo que originó una investigación interna. Según la trabajadora, desde fines de diciembre de 2018 hasta el 12 de abril de 2019 fue víctima de acoso sexual. El tipo de acoso sexual que afirmó haber padecido fue expresado a través de conductas reiteradas y no deseadas en el lugar de trabajo, “provocándome incomodidad, humillación e intimidación. Las conductas que me refiero fueron insinuaciones, declaraciones amorosas e invitaciones a salir, así como mensajes de texto a toda hora y casi todos los días, con las intenciones anteriormente mencionadas maquilladas en consultas de trabajo”. Recibida la denuncia, AFE resolvió iniciar una investigación administrativa y trasladar a la funcionaria denunciante, como medida cautelar, a otras dependencias, hasta que culminara la investigación.

AFE dispuso, asimismo, iniciar un sumario administrativo al denunciado los efectos de determinar su responsabilidad en la denuncia de acoso sexual presentada en su contra, sin perjuicio de mantener la medida de protección antes mencionada.

3. LA SENTENCIA

Los principales argumentos esgrimidos por el TCA en su sentencia fueron los siguientes:
3.1) la temática del acoso sexual tiene como particularidad la dificultad que conlleva la configuración de la prueba, ya que precisamente, se busca no dejar rastro ni señales externas dentro del ámbito laboral;
3.2) dada la dificultad de la existencia de prueba directa sobre los comportamientos que conforman el acoso sexual, la jurisprudencia nacional ha relevado ciertos datos, que podrían constituir concretos medios de prueba como las declaraciones testimoniales y de las partes, la inspección judicial y los indicios;
3.3) el acoso sexual comprende el uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual;
3.4) no caben dudas que muchos de los mensajes que el acosador enviaba al víctima vía Whatsapp y Messenger encuadran dentro de la tipología de actos de acoso sexual definida por la legislación vigente. En tal sentido, es menester poner de manifiesto la persistencia del acosador en pretender entablar un vínculo afectivo con la denunciante, incluso luego de varias negativas de la funcionaria, lo que no es otra cosa que una hipótesis de acoso sexual laboral, agravada por la posición jerárquica superior de quien ejerció dichos actos. Al respecto, ha de verse que la denunciante (y así surge del temperamento de los mensajes enviados) rechazó la propuesta de entablar una relación afectiva. Sin embargo, durante varios meses posteriores al mencionado episodio, el acosador persistió en sus intenciones, a través de mensajes con contenidos por demás inapropiados a horas también inadecuadas;
3.5) las invitaciones a salir a tomar algo (rechazadas en varias ocasiones por la trabajadora), las opiniones sobre la apariencia física de la denunciante y hasta su aspecto en traje de baño (ignoradas por completo por la denunciante), son tan solo algunas de las conductas acosadoras desarrolladas;
3.6) las faltas de respuesta en múltiples oportunidades por parte de la funcionaria dejan en claro de su incomodidad y negativa al diálogo. Es notorio, pues, que las cortas e incómodas respuestas emitidas por la denunciante no se enviaron con otro tenor porque el acosador era, justamente, su superior jerárquico;
3.7) las insinuaciones, propuestas y demás comentarios de índole sexual tuvieron cabida tanto dentro como fuera del ámbito laboral;
3.8) no es válido el argumento del denunciado de que no hubo intención de acosar sexualmente ya que debe tenerse presente que la categoría de acoso sexual prescinde totalmente de cuál era la voluntad del acosador y toma en cuenta la percepción de la víctima para definir si tal acoso existió.

4. CONCLUSIONES

El acoso sexual laboral forma parte de las formas de violencia que pueden darse en el marco de una relación de trabajo, por lo que los empleadores públicos o privados deben tomar las medidas previstas por la legislación vigente para prevenir y combatir tales situaciones. En caso de no hacerlo se exponen a reclamos judiciales y/o sanciones administrativas de las cuales esta sentencia es un claro ejemplo.

Dr. Rodrigo Deleón
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