El Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Primer Turno resolvió, en su sentencia 264/2025 de 30/10/25, confirmar el rechazo del reclamo de una trabajadora por diversos rubros laborales, incluyendo acoso laboral.
1.Prescripción
La empleadora (una institución educativa localizada en la ciudad de Montevideo) logró que se aceptara que varios de los rubros laborales reclamados se encontraban prescriptos total o parcialmente. Es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley N°18.091 de 07/01/07, “las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan”. Asimismo, se dispone que los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. Ese plazo de prescripción se interrumpe por la sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), solicitando audiencia de conciliación (artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.188 de 05/04/74).
La referida Ley N°18.091 dispone, asimismo, que “los plazos de prescripción previstos en esa ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno”.
Según ambas sentencias (primera y segunda instancia) la audiencia celebrada ante el MTSS no interrumpió el plazo de prescripción porque se trató de audiencias de aclaración de situación laboral. Tales audiencias no implicaron reclamos de ningún rubro, sino precisamente solicitar aclaraciones sobre la situación laboral de la trabajadora. “No hay duda de que el acto interruptivo alude a la audiencia de conciliación administrativa en la que se intenta evitar el reclamo judicial y a su vez, que debe preceder obligatoriamente al mismo, debiendo indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y monto de los rubros reclamados, por lo que resulta evidente que la solicitud de aclaración laboral no puede tener efecto interruptivo si aún no se conocen ni pueden individualizarse futuros créditos o rubros a reclamar”.
1.Acoso laboral
2.1) Generalidades
El supuesto acoso laboral se habría manifestado a través de diversos actos, tales como: a) negarle la posibilidad de capacitarse, b) que la llamaba “vieja” y le decía “que no tenía amigos”, c) que estando ella certificada le reclamaba que no le atendía las llamadas, que tenían dificultades de relacionamiento y d) que nunca se le abonó el despido parcial, un cambio de condiciones de trabajo y rebaja de categoría y sueldo, aunque ella misma reconoció que no hizo reclamo por ello y que estaba prescripta la posibilidad de pedir que se le pagara despido parcial.
En cuanto al cambio de tareas, el TAT sostuvo que se debía aclarar si el mismo se hizo con la finalidad de acosarla, perseguirla o denigrarla, al punto de configurar un acto de acoso. Las aclaraciones de los testigos dan cuenta que, ante prolongadas ausencias de la trabajadora, ésta no podía desarrollar su labor de coordinación, la que exigía una presencia constante, al punto que tuvieron quejas de padres y alumnos por ello. En efecto, “la trabajadora tuvo múltiples ausencias, amparada al subsidio por enfermedad”. El cambio de tareas y su pasaje a trabajar en la biblioteca (anulando, según ella, sus capacidades, además de perder contacto con la comunidad educativa) no fue un acto de acoso laboral ya que no se hizo con ánimo de denostarla o perjudicarla, sino en mérito a razones operativas y de funcionamiento de la institución.
1.2) Informes médicos
La trabajadora presentó informes médicos, historia clínica y la declaración de una psiquiatra. Pero, como suele resaltar la jurisprudencia en casos similares, los informes médicos, psicológicos, etcétera no son hábiles para acreditar el acoso laboral. Tales informes y la declaración de la psiquiatra tratante, se apoyan en declaraciones y en la versión de los hechos transmitida por la propia trabajadora. Los hechos constitutivos del acoso deben resultar acreditados en sí mismos y deben pasar por la calificación del juez, para determinar si se configura el instituto jurídico invocado. Recién acreditada la existencia de acoso laboral es que los referidos informes pueden valorarse como prueba de la afectación de la persona por los hechos acreditados.
En cuanto a un informe elaborado por una psiquiatra, el que da cuenta que la trabajadora presenta elementos depresivo ansiosos, agudizados por cambios en el ámbito laboral, y consigna “Rasgos de personalidad auto exigentes, psicorrígidos afectaría conductas basales y funcionamiento global (…) surgen dificultades al momento de transitar cambios y en la resolución de conflictiva en los diferentes ámbitos, ya que la especificidad de su función en el ámbito laboral no permite muchas opciones e implica una readaptación con adquisición de nuevas herramientas para el desempeño de su tarea actual”. Lo que da idea de que las características de personalidad de la trabajadora dificultaron la adaptación a los cambios que se dieron en su situación laboral, no obstante “no haber muchas opciones” al respecto.
2.3) Comentarios en ausencia
Aun cuando existieran tales comentarios sobre su persona o certificaciones, los mismos no tienen aptitud para erigirse en actos de hostigamiento si no resulta que fueron realizados en su presencia, con el fin de desacreditarla, menospreciarla, hacerla sentir mal.
2.4) Respuestas
Según el TAT la pretendida negativa de la empleadora a contestar los reclamos o preguntas de la trabajadora, que se daban de manera insistente, tampoco puede considerarse un acto de acoso. Primero porque no es cierto que no se le dieran respuestas. De los mensajes de WhatsApp surge que la trabajadora, sobre todo en el último tiempo, se tornó insistente, pero siempre se le contestaba y se brindaba alguna respuesta a sus interrogantes. “Seguramente no le contestaron algunas veces, pero ello no configura acoso. Cuestiona que siempre recibía la misma respuesta y no se le daba solución, pero si siempre pretendía que se le solucionaran presuntas diferencias de salarios o aportes, y sobre esos aspectos ya había obtenido respuesta, no puede haber allí un acto de acoso”.
Dr. Rodrigo Deleón
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