Solicitada: Modificaciones a las adopciones sometidas a referéndum

La LUC introduce modificaciones a los artículos 132.6 y 133.2 del CNA que están sometidas a referéndum, en ambos casos esencialmente refieren a la misma situación (entregas directas). Hay algunas otras modificaciones que NO están sometidas a referéndum, pero que tampoco modifican de manera trascendente la adopción.
En esos artículos –132 y siguientes del CNA– se establecen las características de los procedimientos administrativos y judiciales a seguir en los casos de niños que no cuenten con progenitores o familiares biológicos en condiciones de hacerse cargo de su cuidado, propiciando de ese modo la inserción de esos niños en familias alternativas a través del mecanismo jurídico de la adopción. El niño/a pasa a formar parte de esa familia y de ese manera se le restituye su derecho a vivir en familia. El centro de la protección es el niño/a. Desde la sanción del CNA y a pesar de haber sufrido varias modificaciones legales, se ha establecido de manera general como principio rector que el organismo competente para realizar la selección de la familia a adoptar sea el INAU a través del Departamento de Adopciones.
En la LUC se introduce un criterio por el cual el Juez puede prescindir y apartarse de la elección de familia adoptante hecha por INAU.

El Art. 132.6 del CNA en la redacción dada por la LUC establece: “El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar…”
En el mismo sentido el Art. 133.2 del CNA en la redacción dada por la LUC dispone la posibilidad de apartarse de la selección hecha por INAU: “así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito”.
Los niños/as en situación de vulnerabilidad en contextos críticos tienen sus derechos vulnerados, por la circunstancia que fuere su familia no pueden hacerse cargo de ellos. Entonces ahí debe intervenir si o si el estado a través de INAU controlando, vigilando y propiciando procesos de adopción agiles y transparentes. Así como está regulada la norma en la redacción dada por la LUC dará lugar a entregas directas y en consecuencia pondrá la situación con límites muy borrosos de figuras delictivas.-

La entrega directa viola los derechos de los niños pues se define su situación de vida entre particulares sin ningún contralor del Estado, propiciando más vulneración de derechos.
En un análisis con perspectiva de género es siempre la mujer que se ve inmersa en situaciones de vulneración por la sencilla razón de que es quien procrea, el hombre “se va” “desaparece” mientras que es la mujer la que se ve enfrentada a la situación de dar a luz y encarar de manera directa la resolución de la custodia del bebé. En estas normas no hay perspectiva de género, generan espacios de más vulnerabilidad.
Por estos motivos interpretamos que las modificaciones son regresivas, dañan y perjudican el instituto de la adopción.
Hay dos modificaciones previstas en los artículos 405 y 406 de la LUC que no están sometidas a referéndum.
La modificación realizada por la LUC en su Art. 405 refiere a la posibilidad de acumular procesos judiciales (separación definitiva y adopción) era una práctica forense que ya era habitual, no agregando nada a la realidad de los hechos.

Por otro lado la modificación prevista en el art. 406 refiere a establecer un plazo administrativo a INAU para la evaluación de las parejas y/o personas aspirantes a adoptar que lo fija en dieciocho meses (18 meses) que nada tiene que ver con la duración del proceso judicial de adopción. Este plazo de 18 meses rige en la órbita estrictamente administrativa de INAU y es el plazo máximo que debería durar los trámites internos de INAU relativos a la aceptación de una pareja y/o persona como aspirante a adoptar. Dr. Sergio Rodríguez Heredia, Defensor de Oficio en Materia de Familia