Historia clínica laboral

En la presente entrega vamos a referirnos al dictamen N°12/2021 emitido por el Consejo Ejecutivo de la Unidad de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) el 29/06/21 a instancias de una consulta presentada por el Servicio de Prevención y Salud en el Trabajo (SPST) de la División Gestión Humana de Presidencia de la República respecto a la historia clínica laboral.

1. Deber de bienestar

Entre las obligaciones que tienen a su cargo los empleadores se cuenta el deber de bienestar de sus trabajadores, el cual se traduce en una actuación constante y diligente en materia de temas tales como cumplimiento de las normas de salud, seguridad e higiene (suministro de elementos de protección personal), prevención y combate a la violencia en el trabajo, goce efectivo de los descansos intermedios, acoso moral, salas de lactancia, acoso sexual, salud física y mental, etc. La existencia de una historia clínica laboral constituye un instrumento de gran utilidad para conocer y actualizar la situación sanitaria específica de cada trabajador, respetando siempre su privacidad y las normas vigentes en materia de protección de datos personales.

2. Consulta

La consulta de Presidencia de la República solicitó a la URCDP que proporcione a su SPST el formato de Consentimiento Informado suscrito por el personal abarcado que a criterio de esta Unidad satisfaga las previsiones normativas aplicables y expedirse en relación a las condiciones de mantenimiento y acceso a la información contenida en la historia clínica médico laboral, agregando resumen del contenido por tópico.

3. Posición de la URCDP

La URCDP, en su respuesta, expresó lo siguiente:

  • 3.1) “En base al marco normativo considerado es correcto el mantenimiento de una historia clínica laboral, la que debe contemplar aquellos aspectos de salud de los trabajadores que puedan incidir en lo que tiene relación con el desarrollo de su tarea.
  • 3.2) Los datos que obren en la historia clínica deberán ser los imprescindibles para el cometido fijado y ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados, los que no podrán ser además comunicados entre bases de datos, sin que medie ley o consentimiento previo de titular.
  • 3.3) Con respecto al contenido de la información de la historia clínica laboral, ésta debe utilizarse solamente para el control de aquellas enfermedades que puedan afectar la relación laboral, teniendo en cuenta el alcance indicado por el Convenio N° 161 de la OIT. A ello se debe agregar que los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
  • 3.4) La información que se encuentre en la historia debe ser proporcionada en forma expresa por el titular no estando habilitada la obtención de información de terceros distintos al titular, con excepción, para casos concretos, de obtener datos de antecedentes familiares, sobre todo cuando se trata de enfermedades de carácter hereditario.
  • 3.5) Se recomienda la imposición de niveles de acceso a los contenidos de la historia clínica laboral, además de la necesaria adopción de medidas de seguridad suficientes que eviten la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
  • 3.6) Después de finalizada la relación laboral, se podrá conservar la información en tanto existan obligaciones legales, pero en este caso la información deberá estar bloqueada de forma que se impida su tratamiento.
  • 3.7) Tratándose de datos de salud (sensibles de conformidad con lo establecido en el art. 4° literal e) de la Ley N°18.331), se deberán implementar medios para recabar el consentimiento que en el caso es expreso y escrito, considerando que la Ley N° 18.600 del 21 de setiembre de 2009 le reconoce a la firma electrónica avanzada la misma validez que la firma hológrafa.
  • 3.8) Deberá procederse a la inscripción de las historias clínicas que se generen en el registro que lleva adelante esta unidad.
  • 3.9) Resulta necesaria la adopción de medidas de responsabilidad proactiva, la realización de una evaluación de impacto y la designación de un delegado de protección de datos personales (arts. 5°, 6° y 10° del Dec. 64/020).
  • 3.10) En cuanto a la posibilidad de realizar estadísticas con la información obrante en las historias clínicas, se deberá estar a la necesidad y proporcionalidad de dicha tarea, además de implementar criterios de disociación que permitan la total eliminación de datos que puedan identificar a las personas”.

Dr. Rodrigo Deleón
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