Empresas y Derecho- BPS: delivery de menús y monotributo

Con fecha 28/210/21 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) dictó la sentencia No. 526/2021 por la cual se rechazó la acción de nulidad presentada contra dos resoluciones del Directorio del Banco de Previsión Social (BPS), las cuales declararon que las actividades prestadas por los couriers o delivery de menús, que utilizan plataformas electrónicas de distribución como Uber Portier, no pueden afiliarse al régimen del Monotributo.
1. El caso
Quienes presentaron la demanda contra las resoluciones del BPS sostuvieron que “se dedican al reparto de pedidos de comida, en forma independiente, a consumidores finales, a través de las plataformas electrónicas de conexión. Las plataformas electrónicas conectan a los usuarios, consumidores finales, con restaurantes o rotiserías y a ellos, los couriers o repartidores, con los consumidores finales. (…) La plataforma les cobra a los couriers una comisión en contraprestación del servicio de conexión que les brinda, por un lado; y, por otro, le cobra al usuario, consumidor final, el monto correspondiente por la entrega del menú”. En su opinión, la actividad por ellos desarrollada corresponde tribute bajo el régimen de monotributo. Por su parte la Comisión de Consultas del BPS rechazó esos argumentos y mediante un informe técnico sostuvo, en lo medular, que las actividades prestadas por los couriers o delivery de menús, que utilizan plataformas electrónicas de distribución como UBER Portier, no podrían afiliarse al Régimen del Monotributo.
2. Monotributo
El Monotributo es un tributo que gravará la realización de actividades empresariales de reducida dimensión económica, y se aplicará en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social y de todos los impuestos nacionales, con excepción de los aplicables en la importación, generados por su actividad empresarial.
Este régimen (establecido por la Ley N° 18.083) incluye a las empresas unipersonales, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) no superen en el ejercicio el límite máximo de los ingresos derivados de la actividad fijados por la legislación vigente, b) desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño local, simultáneamente, c) ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en el caso de los productores rurales en cuyo caso deben cumplirse otras condiciones y d) enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales. Los artículos 4, 5 y 6 del Decreto No. 199/007 definen que se entiende por “reducida dimensión económica”, así como por “puesto” y “pequeño local”.
3. La sentencia del TCA
El TCA rechazó la acción de nulidad de los repartidores tomando como base principal los siguientes argumentos:
3.1) El régimen del monotributo es un régimen de excepción y por lo tanto la interpretación de su alcance ha de ser estricta.
3.2) El servicio de delivery prestado por los accionantes no es actividad empresarial ya que la misma se define como la actividad que combina capital y trabajo para la obtención de una renta. Tal como lo que expresó el BPS al contestar la demanda de nulidad, la actividad de los accionantes “…no combina de manera trascendente capital y trabajo para generar la renta. Es el servicio personal lo que la genera. Que se requiera de un aparato celular y de un vehículo como una bicicleta o una moto para la realización de la tarea, no alcanza para configurar una actividad empresarial. Evidentemente, no toda utilización de un capital, conjugado con un trabajo o actividad, dan lugar a una empresa, en el sentido contemplado por la normativa analizada. El capital debe tener cierta envergadura en relación a la actividad desarrollada, y el delivery notoriamente utiliza un capital, como una moto, un casco, determinada vestimenta, calzado, etcétera, pero que están al servicio de la actividad personal, la cual es dominante. Esta actividad es la fundamental: esperar que la plataforma marque un pedido realizado por un consumidor, levantar el pedido en el comercio gastronómico y llevarlo hasta la ubicación del consumidor. Es una actividad personal de intermediación, entre el comprador y el vendedor, bajo la órbita facilitadora de una plataforma virtual”. Por lo tanto, en opinión del TCA no procede la calificación de los servicios descriptos por los actores como actividad empresarial.
3.3) En cuanto al requisito relativo a la “dimensión económica reducida” que debe ostentar la actividad a tributar bajo el régimen de Monotributo, en este caso concreto -más allá de que, como ya se expresó, el concepto de empresa no resulta aplicable- los accionantes no han aportado ningún elemento probatorio que permita conocer el monto de sus activos, por lo que tampoco puede reputarse configurado el requisito de la dimensión económica reducida.
3.4) La sentencia también rechazó el argumento de que la prestación del servicio se preste exclusivamente a consumidores finales. El artículo 9 del Decreto No. 199/007 prevé que no son consumidores finales “los organismos estatales, las empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno”. Nuevamente, en virtud de que los accionantes no han agregado prueba alguna que permita analizar su relación contractual con la empresa Uber Portier, con los comercios gastronómicos con los que la plataforma los conecta, ni con los usuarios de la aplicación, no puede concluirse que su único vínculo contractual sea con los consumidores finales de los pedidos que reparten.

Dr. Rodrigo Deleón