Empresas y Derecho: Caso de acoso sexual laboral en una panadería

En la entrega de hoy voy a referirme a la sentencia N°54/2022, la cual fuera dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Tercer Turno con fecha 29/04/22 y que determinó la existencia de acoso sexual contra una trabajadora que cumplía tareas en una panadería del departamento de Maldonado. Como consecuencia de dicho acoso, la trabajadora se consideró despedida indirectamente. La demanda fue rechazada en primera instancia, el TAT revocó esa decisión, determinando que el mencionado acoso sexual existió y fue cometido por el propietario del establecimiento.

1. Acoso sexual

Según la legislación uruguaya vigente, se entiende por acoso sexual en el trabajo todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.

2. Obligaciones del empleador

En nuestro país, todo empleador está obligado a: a) adoptar las medidas que prevengan, desalienten y sancionen las conductas de acoso sexual, b) proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan, así como la identidad del o la víctima y de quienes sean convocados a prestar testimonio en las investigaciones c) instrumentar las medidas que protejan la integridad psico-física del o la víctima, y su contención desde la denuncia, durante las investigaciones y una vez que éstas culminen adoptar acciones acordes a la decisión emitida y d) comunicar y difundir a los supervisores, representantes, trabajadores/as, clientes y proveedores, la existencia de una política institucional consecuente contra el acoso sexual.

3. Sentencia

Entre otros fundamentos, la sentencia del TAT sostuvo los siguiente:

  • 3.1) el acosador le decía a la trabajadora improperios tales como “trola, brisca, zorra o similar” y la tocaba en las costillas y cadera, conductas éstas absolutamente inapropiadas para un empleador, pues abusaba de una relación subordinada (laboral), en la que la trabajadora no tenía una total libertad de acción pues dependía de su trabajo y éste –como el de la mayoría de los trabajadores– era su sustento”. También le solicitó que le hiciera sexo oral. (…) Para el TAT, “el acosador le faltó el respeto a la trabajadora en su lugar de trabajo, no solo en su calidad de empleada sino como mujer, nombrándola con adjetivos agraviantes y denigrantes, que la reducen a un plano meramente sexual, cosificándola”. Al respecto, debe tenerse presente que la trabajadora en la demanda relató que tales acciones del empleador le afectaban y que le había expresado resistencia y disconformidad por esas conductas al propio acosador. Sin embargo, esos comportamientos se repitieron y, por ejemplo, cuando la trabajadora subía a sacar las bandejas de bizcochos, el acosador la ayudaba y aprovechaba el espacio reducido del lugar para rozarle los senos, abuso éste que ocurrió cuando se encontraban solos”.
  • 3.2) si bien uno de los testigos declaró que la trabajadora respondía con risas a esas conductas inapropiadas del demandado, el TAT consideró que de ello no puede inferirse que le gustaban o estaba de acuerdo con esas actitudes o que “se le insinuaba”. (…) No se puede inferir de ello la aceptación de las conductas de acoso referidas, pues sabido es que no todas las personas reaccionan igual. Presuponer que una persona ante una situación desagradable debe reaccionar de una determinada manera, remite al concepto de “víctima ideal”, el cual no debe admitirse. (…) Además, “las actitudes de la víctima no constituyen aspectos integrantes de la figura jurídica de la violencia basada en género y dentro de tal categoría la del acoso sexual, y en general no corresponden más que a versiones estereotipadas de la relación de género”.
  • 3.3) sin perjuicio de que la trabajadora afirmó en su demanda que sus compañeras de trabajo también habían sido acosadas por el empleador y ello resultó negado por las mismas, “debe tenerse presente la relación de subordinación y dependencia que mantenían con el mismo, ya que a la fecha que declararon como testigos éstas se encontraban trabajando en la panadería y dependía del acosador su sustento y eventualmente, el de sus familias”.
  • 3.4) la sentencia entendió que la situación de acoso ya estaba en conocimiento de la empresa y que la respuesta a la trabajadora refiriéndose al acosador fue que “que no podía hacer nada, que él era así”.
  • 3.5) asimismo, resulta importante mencionar que la sentencia consideró oportuno efectuar algunas precisiones. “En primer lugar, importa señalar que por lo general el tipo de conductas atribuidas al acosador conllevan una dificultad probatoria, pues difícilmente las propuestas sexuales indecentes y manoseos se realizan en presencia de terceras personas, por lo que en estos casos el análisis de la prueba indiciaria resulta relevante. En segundo lugar, debe tenerse presente que estamos en presencia de una relación asimétrica de poder, pues se trata del patrón o empleador, por lo que al momento de valorar la prueba debe tenerse presente dicho aspecto. En tercer lugar, corresponde precisar que el empleador como tal tiene el poder de disciplina y el deber de procurar un ambiente laboral sano, tranquilo y respetuoso”.

4. Indemnización

De acuerdo con lo establecido por la norma específica en la materia, el TAT resolvió que se le pagara a la trabajadora una indemnización común por despido indirecto junto con una indemnización especial tarifada de seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración de la trabajadora.

Dr. Rodrigo Deleón

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