Empresas y derecho: Tareas de albañilería y relación laboral

En la presente entrega haremos referencia a la sentencia N°29/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Cuarto Turno el 09/11/22 por la cual se rechazó la demanda presentada por un albañil quien fuera contratado por un club para algunos trabajos específicos, pero después le reclamó diversos rubros de naturaleza laboral. Durante la realización de las tareas solicitadas por el club que lo contrató, el trabajador sufrió un accidente de trabajo por el cual fue atendido en el Banco de Seguros del Estado (BSE).
Los principales argumentos de la sentencia del TAT fueron los siguientes:

1) El albañil actuó como un trabajador independiente, o sea, que “iba realizar tareas de construcción por cuenta propia a cambio de un precio, habiendo celebrado un contrato verbal de arrendamiento de obra con el demandado en un relacionamiento de naturaleza civil, informal basado en la confianza, sin haber suscrito un contrato escrito”.

2) Para establecer la verdadera naturaleza de la vinculación entre la institución contratante y el albañil, “es preciso analizar el desarrollo de dicho relacionamiento en la realidad, a lo largo de su transcurso, y en el contexto donde tuvieron lugar los hechos que surgen de la prueba producida en el expediente, en el caso, una changa por pequeños trabajos de construcción a realizarse en un club deportivo de una localidad del interior del país, donde para efectuarlos se pasara un precio global. Y justamente de la apreciación integral de la situación, (…) se arriba a la conclusión que la relación de trabajo subordinado con las características típicas que debe contener a fin de conceptualización como relación laboral, no se verificó”.

3) No existieron elementos indicativos de que el albañil hubiera realizado las obras en forma subordinada, a cambio de un salario. Muy por el contrato, el albañil se desempeñó en forma independiente, tal como suele suceder en estos casos.

4) En efecto, el albañil “fue contratado por la demandada en forma ocasional para realizar trabajos concretos de mantenimiento, albañilería y pintura, actividad esta de carácter transitorio. El hecho que el albañil haya optado por la informalidad de su actividad ante los organismos tributarios y previsionales, no afecta la naturaleza de la contratación”. El TAT menciona asimismo la sentencia N° 44/2001 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno, en la cual se señalaba que: “cuando un particular desea realizar una obra de construcción o de refacción, lo usual es que recurra al arrendamiento de obra, en lugar de contratar personal subordinado o dependiente. Lo normal es que pida presupuestos y que se convenga la realización de la obra por un precio que incluya mano de obra y materiales. Poco le sirve a quien no tiene conocimientos en construcción, tener personal bajo sus órdenes”. Un razonamiento en sentido contrario “llevaría a la conclusión de que cada particular que contrata a una persona para una reforma o construcción, se está transformando en empresa constructora y desaparecería la figura del arrendamiento de obra, contrato que se celebra habitualmente en forma verbal entre el dueño de casa y un albañil para la realización de trabajos de construcción o reformas.

5) El hecho de que el albañil fuera amparado por el BSE con motivo del accidente padecido mientras realizaba el trabajo solicitado, “no modifica la naturaleza del vínculo entre las partes” y por ende no lo transforma en una relación laboral.

Sobre este argumento del TAT es importante mencionar que la Ley N°16.074 de 11/10/89 dispone lo siguiente: (i) a los efectos de dicha norma, se entiende por patrono “toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación” (artículo 2); (ii) la ley mencionada será aplicable además: a) a los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración; b) a quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros; c) a los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs (artículo 4) y (iii) a toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en esta ley (artículo 6).

6) En definitiva, el albañil no logró acreditar, el vínculo laboral que según él habría existido ya que, si bien realizó tareas de refacción para el club demandado, “no surgen elementos que puedan dar cuenta que lo hiciera bajo el poder de dirección y subordinación de dicha institución”. Descartada la calidad laboral de la vinculación, el TAT entendió que no correspondía proceder al análisis de los rubros que se reclamaron. Dr. Rodrigo Deleón

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