El descanso intermedio constituye un elemento fundamental en materia de salud laboral, motivo por el cual diversas sentencias judiciales han hecho hincapié en la importancia de que el mismo sea gozado en forma efectiva, tal como podremos repasarlo en la presente entrega a través de algunos fallos de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo (TAT).
1.Concepto
De acuerdo con el Profesor Plá Rodríguez, el descanso intermedio “…son períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede descansar en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre dónde pasará ese período y qué hará durante él. Son descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional No. 30 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. Para la sentencia N° 305/2017 dictada por el TAT de Segundo Turno, el goce del descanso intermedio en forma, significa la posibilidad de que el trabajador se abstraiga de su actividad durante ese tiempo, siendo imposible que en ese momento sea interrumpido, pudiendo disponer de su tiempo en ese lapso, como lo considere conveniente”. Como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia en una de sus sentencias, “sin la restitución del uso de su libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de “descanso intermedio pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador”. En resumen, y tal como lo establece el TAT del Cuarto Turno en su sentencia 357/013, “el empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del empleador”.
2.Goce efectivo
La jurisprudencia ha expresado, asimismo, que el empleador deberá cumplir con establecer “un efectivo goce del descanso, puesto que no lo es el salir a descansar a fumar un cigarrillo o ingerir un alimento cuando se presenta la oportunidad, ello es descanso pero no el descanso intermedio que quiere la Ley”. (…) El patrono tiene la obligación de organizarlo y concederlo, asegurándose que todos los empleados lo gocen; siendo inaceptable argumentar que tal goce del descanso quedara librado al arbitrio volitivo del trabajador”.
Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en los cuales el goce del descanso intermedio puede presumirse, tal como ha indicado el TAT de Cuarto Turno en su sentencia N° 254/013: “En efecto, la tarea del actor era la de vigilante nocturno de la puerta y el garaje, contando con cámaras de vigilancia y alarma con sensor y respuesta. Pero en el cumplimiento de tal tarea, luego de las 2.00 horas a partir de cuando le correspondía gozar de su descanso intermedio, nadie lo supervisaba y controlaba directamente, por lo tanto, disponía de libertad para gozarlos sin que la empleadora pudiere impedírselos o limitárselos, lo que conlleva a que la jurisprudencia entienda que en estos casos, debe presumirse que los usufructuaba. En efecto, por elemental aplicación de un criterio de racionalidad, es evidente que si nada le impide al trabajador poder gozar de sus descansos intermedios para descansar e ingerir alimentos, al estar en ese momento fuera del control directo del empleador, lo lógico es concluir que en los hechos se toma los descansos a que tiene derecho. Siquiera se probó que alguna vez hubiere sido interrumpido en su descanso, para tener que hacer algo. Máxime cuando el edificio contaba además con medios electrónicos, como alarma con sensores y servicio de respuesta.”
3.Tiempo trabajado en hora de descanso
En opinión de la mencionada sentencia del TAT de Cuarto Turno, “la jurisprudencia laboral mayoritaria ha sostenido que el trabajo prestado por el trabajador durante el descanso intermedio, si bien no encaja del punto de vista técnico dentro del concepto de hora extra, se le considera como un tiempo extraordinario de trabajo, que debe ser retribuido de acuerdo a las tarifas de las horas extras” tal como lo prevé la Ley N° 15.996.
4.Control
Uno de los temas más frecuentes en esta materia es el de trabajadores que por uno u otro motivo no registran su descanso intermedio durante la jornada laboral, pero la jurisprudencia ha sido clara en el sentido que esa omisión no puede ser validada ya que, tratándose de una obligación impuesta a los trabajadores, la empleadora tiene la carga de controlar su efectivo cumplimiento. El TAT de Primer Turno en su sentencia N° 208/2019, ha sido claro al expresar que las consecuencias desfavorables de llevar la documentación laboral en forma deberán ser afrontadas por la propia empresa, ya que el empleador tuvo bajo su entera disponibilidad la organización del instrumento que entendiera mejor para controlar el horario de trabajo (reloj tarjetero o digital, cuaderno de entradas y salidas, etcétera) y optó por no hacerlo, lo cual significa que asumió un riesgo ya que, en caso de un reclamo judicial en su contra, la falta de tales documentos determinará que la prueba se regirá, por ejemplo, por las declaraciones de testigos.
Dr. Rodrigo Deleón