Con fecha 16/11/22 el Poder Ejecutivo dictó un nuevo decreto que busca reglamentar las leyes sobre competencia y procedimiento de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) en un solo cuerpo normativo, a la vez que simplificar los procedimientos y adecuarlos a las nuevas tecnologías y actualizar la reglamentación de los Convenios Internacionales N° 81 y N° 129 sobre la Inspección del Trabajo en la Industria, el Comercio y la Agricultura, ratificados por las Leyes N° 14.110 y N°14.118, ambas de fecha 30/04/73.
De acuerdo con la nueva norma, la IGTSS tiene a su cargo la protección legal de los trabajadores en el empleo, y en general velar por el cumplimiento de la normativa laboral en materia de condiciones de trabajo, de seguridad social, de seguridad y salud y medio ambiente en el que se desarrolla toda forma de trabajo. Artículo 2) Quedan comprendidas en el ámbito de su competencia todas las empresas y organizaciones, sean personas físicas o jurídicas, cualquiera sea la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de su actividad, y la finalidad o no de lucro de estas, y aquellas que, aun no realizando actividad económica, tuvieran personal dependiente. Asimismo, y respecto de la normativa de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, quedan comprendidos en el ámbito de su competencia, la Administración Central, los Gobiernos Departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados, Personas Públicas no Estatales, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Los Inspectores de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, están autorizados para: a) entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo lugar que esté ocupado por trabajadores; b) entrar de día a cualquier lugar, cuando razonablemente se suponga que está ocupado por trabajadores; En el uso de la autorización prevista en los literales anteriores, los inspectores de trabajo deberán actuar conforme a lo que la normativa específica disponga al respecto; c) proceder a producir prueba, realizar cualquier investigación o examen que considere necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, se observan estrictamente y, en particular; i) interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. Tratándose de denuncias o situaciones de afectación a la libertad sindical, acoso moral o discriminación en el ámbito laboral, se procederá conforme a lo establecido en la Ley N° 19.854, de fecha 23/12/19; ii) exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, que la legislación laboral relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que cumplen con las disposiciones vigentes, y obtener copias o extractos de estos; iii) requerir la colocación de señalización, cartelería, o avisos que exijan las disposiciones legales; iv) tomar fotografías, videos, levantar planos o croquis y sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
En el cumplimiento de sus funciones, los inspectores de Trabajo están facultados asimismo para: a) formular toda clase de observaciones por escrito; b) extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva de una norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo; c) intimar por escrito la subsanación de las deficiencias o los incumplimientos detectados; d) levantar actas circunstanciadas respecto a toda situación que pueda configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe fiscalizar; e) verificar el cumplimiento de las órdenes e intimaciones practicadas; f) fijar plazos o términos adecuados según el caso, para el cumplimiento de las órdenes o intimaciones practicadas, comunicándolas al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social; g) promover de oficio, según la gravedad o inminencia del peligro y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones de seguridad y salud pertinentes o la clausura preventiva de los locales o sectores afectados o de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligro para el trabajador, comunicando de inmediato el hecho y las medidas adoptadas al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Estos inspectores serán especialmente protegidos en el ejercicio de sus funciones contra todo acto que tienda a impedir, retrasar o perturbar su actuación, así como frente a injurias o violencia de palabra o de hecho durante la misma. En estos casos se considerará configurado obstruccionismo a la labor inspectiva, a tenor de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto N° 186/004, de fecha 08/06/04. No se considerará obstruccionismo a la labor inspectiva cuando el fundamento del impedimento para el ingreso de los inspectores se encuentre específicamente previsto en normativa vigente.
En el cumplimiento de su función, el inspector podrá requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público, en forma previa a una actuación o durante la misma.
En nuestra próxima entrega continuaremos considerando este nuevo decreto.
Dr. Rodrigo Deleón
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